Artículo 1
Hácense en la Ley 7° de 1888, "sobre Elecciones populares," las siguientes adiciones y reformas:
División electoral.
Ley 119 De 1892
Hácense en la Ley 7° de 1888, "sobre Elecciones populares," las siguientes adiciones y reformas:
División electoral.
El artículo 8.° de la ley quedara así:
"Artículo 8°. Para las elecciones de Representante cada Departamento se dividirá en tantos Distritos electorales como correspondencia para que cada uno elija un Representante principal y dos suplentes por cada cincuenta mil habitantes.
"Cada Distrito electoral se formara de Distritos municipales contiguos de fácil comunicación con la cabecera del Distrito electoral, cuyas poblaciones reunidas formen un total aproximado de cincuenta mil habitantes.
"El Distrito municipal cuya población exceda de cincuenta mil habitantes formará un solo Distrito electoral, pero elegirá el número de Representantes que corresponda a su población."
El articulo 10 quedara así:
"Articulo 10. Mientras la ley no haga la división del territorio para los efectos electorales, la facultad de hacerlo corresponde al Gobierno, quien podrá delegar a los Gobernadores.
"Para hacer la división del territorio se observara las reglas siguientes:
"1°. Se designara la cabecera del Distrito electoral;
"2°. Servirá de base para la división el cómputo del último censo legalmente aprobado;
"3°. Los Distritos municipales que sean residencia de Tribunal de Distrito o capital de Provincia, serán precisamente cabecera del Distrito electoral en que se hallen comprendidos; y
"4°. Cada vez que se levante censo de población cuyo resultado dé lugar á un aumento ó disminución de Distritos electorales, se modificara la División existente, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo."
De los Concejos, Juntas y Jurados electorales.
Después del artículo 11 de la ley se colocara el siguiente:
"Articulo (nuevo). Los Concejeros electorales de los Departamentos duraran en su empleo cuatro años contados desde el primero de Enero del a o subsiguiente a aquel en que sean nombrados."
El articulo 12 queda reformado así:
"Articulo 12. En cada Distrito electoral habrá una Junta compuesta de tres miembros nombrados cada dos años por el Consejo electoral del Departamento."
El articulo 13 quedara así:
"Articulo 13. En cada Distrito municipal habrá un Jurado electoral nombrado cada dos años por la junta electoral del Distrito, respectivo. Este jurado se compondrá de tres miembros en los Distritos municipales cuya población no exceda de quince mil habitantes, y de cinco miembros en los Distritos cuya población exceda de este número.
El artículo 14 de la ley se reforma así:
"Articulo 14. Todas las faltas de accidentales o absolutas de los miembros principales de los Concejeros, Juntas, y Jurados electorales se llenaran por los respectivos suplentes que serán elegidos en número igual al de los principales y en la misma ocasión."
El artículo 16 quedara así:
"Articulo 16. El cargo de miembro de las Corporaciones electorales es oneroso, de forzosa aceptación y compatible con cualquier otro destino, exceptuados los empleos judiciales, que tengan anexa jurisdicción."
El articulo 18 queda así reformado.
"Articulo 18. El Consejo electoral se instalara en la capital del Departamento, el 1° de Enero de cada año en que haya elecciones, y al efecto, todos los nombramientos de sus miembros deberán hacerse y comunicarse con la anticipación necesaria.
"El Jurado hará los nombramientos y dará aviso a la Cámara de Representantes y al Consejo de Estado no hiciere los que les corresponden. Si las Cámaras, y el Consejo de Estado no hicieren los mencionados nombramientos, se entenderá prorrogado el cargo de los Consejeros para el periodo siguiente."
El artículo 19 quedará así:
"Articulo 19. Las Juntas electorales se instalaran en las cabeceras de los Distritos respectivos el 1o. de Febrero; y los Jurados electorales en las cabeceras de los Distritos municipales el 20 de Febrero."
El artículo 20 regirá así:
"Artículo 20. Los Consejos, Juntas y Jurados electorales harán y comunicaran los nombramientos que deben hacer conforme a esta ley, dentro de los tres días siguientes al de su instalación."
El artículo 21 regirá así:
"Articulo 21. Los Consejos, Juntas y Jurados electorales se instalaran de pleno derecho, y sin necesidad de convocatoria especial, en los días señalados en esta ley, o en los siguientes, si por algún motivo cualquiera la instalación no pudiere verificarse el día señalado. De la misma manera se reunirán siempre que deban hacerlo con arreglo a esta Ley, para ejercer las funciones de su cargo, y harán el día de su instalación nuevos nombramientos de Presidente, Vicepresidente y Secretario."
bis. Cuando por cualquier circunstancia dejen de hacerse las elecciones de Consejeros municipales en alguno o algunos Distritos, el Gobernador del Departamento respectivo convocara a nueva elección, señalando el día en que esta deba verificarse.
ter. Desde las seis de la tarde del día anterior al en que debe tener lugar una elección, hasta las doces del día siguiente á ella, queda prohibida la venta de licores alcohólicos y bebidas fermentadas embriagantes. La policía cuidará de que no viole esta prohibición; si fuere violada, los responsables quedará sujetos á una multa de cincuenta á cien pesos, que impondrá la primera autoridad política del Municipio a convertible en arresto, á juicio de la misma autoridad, á razón de un día de cárcel por cada peso de multa, cuando no sea pagada ésta doce horas después de notificada la correspondiente resolución.
cuart. La declaratoria de nulidad de una elección, hecha por los Jurados electorales ó votación, queda sujeta á revisión de la Corporación electoral inmediatamente superior.
Listas para las votaciones.
El artículo 24 queda reformado así:
"Artículo 24. El Jurado electoral de cada Distrito municipal procederá, una vez instalado, a formar dos listas, a saber: una de los individuos que sean ciudadanos en ejercicio de sus derechos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de esta ley; y la otra de los que, además de estos requisitos, tengan el de saber leer y escribir, o una renta anual de $ 500, ó propiedad inmueble de $ 1.500 teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 de la ley.
"Dichas listas estarán terminadas el 15 de Marzo."
El artículo 28 quedará así:
"Articulo 28. Copias de las litas de sufragantes permanecerán fijadas en un lugar público desde el 15 de Marzo hasta el 1.° de Abril."
El artículo 29 regirá así:
"Articulo 29. Todo el que crea que algún individuo ha sido incluido en alguna de las listas sin tener alguna o algunas de las calidades necesarias, podrá reclamar ante el jurado electoral de palabra o por escrito; y si presentare tres testigos idóneos que declaren de acuerdo con la solicitud del reclamante, el individuo será borrado de la lista; pero en ningún caso podrá el jurado decretar la exclusión sin previa citación del interesado.
"Para incluir en las listas a los individuos indebidamente excluidos de ellas, el excluido, de palabra por sí mismo hará la solicitud de inclusión, y si comprobare tener las calidades legales con declaraciones de tres testigos idóneos, será incluido en la lista."
"Las declaraciones se darán verbalmente ante el Jurado. El juramento de decir verdad lo exigirá el Presidente a los testigos, y el mismo los interrogará.
"Cuando no se presentare la prueba testimonial necesaria para decretar a exclusión de los nombres cuya inclusión se reclame, el Jurado resolverá por lo que les conste a sus miembros y por informes que tengan a bien proporcionarse.
"Lo dispuesto en este artículo rige sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 25."
El artículo 31 regirá así:
"Articulo 31. El 5 de Abril deberán estar decididas todas las reclamaciones hechas, y formadas las correspondientes listas de altas y bajas , las cuales se fijaran al pie de las listas respectivas.
"Se fijara también una mutua de las reclamaciones hachas y de lo que sobre cada una resolvió el Jurado.
"Lo dispuesto en este artículo no exime al Secretario del jurado del deber de dar a los interesados los informes que le pidan acerca de las reclamaciones que les conciernan."
Las Listas Definitivas Se Extienden En Libros Que Se Custodian En El Archivo
El artículo 33 quedara así:
"Articulo 33. Las listas definitivas se extienden en libros que se custodian en el archivo. Copias de ellas se fijaran en un lugar público hasta el día siguiente al de la votación.
"En los libros referidos se anotaran las alteraciones de las listas a virtud de resoluciones posteriores del Jurado; y cuando llegue la época de otra votación, se extienden a continuación en los mismos libros las respectivas listas definitivas.
"Siempre que fuere posible se imprimirán las listas definitivas, y de esa manera serán custodiadas en el archivo.
"También irán de igual modo las copias de que trata este artículo."
El artículo 34 se reforma así:
"Art. 34. El Jurado electoral distribuirá en listas parciales, antes del 15 de Abril, la lista general según el orden alfabético para los efectos del artículos 38.
"De las listas parciales se sacaran cuatro ejemplares; uno para conservar en el archivo, otro para la Junta Electoral del respectivo Distrito Electoral, y los otros dos para que sirvan en las votaciones, se remitirán a los Jurados de votación respectivos."
Después del 36 habrá el siguiente:
"Art. (nuevo). En el año en que deba votarse para Electores, los Consejeros Electorales se instalaran el 1o. de Septiembre, las Juntas el 1o. de Octubre, los Jurados Electorales el 15 del mismo mes; las listas de sufragantes estarán terminadas el 1° de Noviembre, permanecerán fijadas en lugar público hasta el 15 del mismo mes; y el ultimo de este mes estarán decididas todas las reclamaciones y hecha la distribución de la lista general en lista parciales."
Jurados de votación.
El artículo 38 regirá así:
"Artículo 38. En la cabecera del Distrito municipal habrá tantas mesas de votación, cuantas correspondan a razón de una por cada quinientos ciudadanos inscritos en la lista, y cada una de estas mesas estará a cargo de un Jurado de votación, compuesto como lo dispone el artículo precedente.
"Al hacerse la distribución de las mesas de votación se designara el punto de la cabecera del Distrito municipal en que cada Jurado deba reunirse, prefiriendo los lugares que mayores facilidades presenten a las sufragantes.
"La distribución de la lista, según el orden alfabético ordenado por el artículo 34, se efectuara tomando los primeros quinientos nombres de la lista, si tuviere más de este número según el aquel orden, para el Jurado, numero 1°; y así sucesivamente para los demás.
"Si quedare un sobrante de más de 350 nombres se formaran otra lista para una mesa de votación más; si el sobrante no alcanzara a este número se repartirá por partes iguales hasta donde fuere posible entre las listas parciales.
"No obstante, cuando se haya de votar Electores habrá tantas mesas de votación, cada una a cargo de un Jurado, cuantas corresponda a la población del Distrito en la proporción siguiente:
"Un Jurado de votación por cada cien sufragantes, en los Distritos municipales que tengan más de cien habitantes;
"Uno por cada doscientos sufragantes, en los Distritos municipales que tengan más de cincuenta mil y más de veinte mil habitantes; y
"Uno por cada cuatrocientos sufragantes, en los Distritos municipales de menos de veinte mil habitantes.
"Por cada fracción inferior a las cuotas expresadas habrá una mesa de votación adicional."
Después del artículo 40 se colocaran los siguientes:
"Art. (nuevo). Los miembros de las Juntas y Jurados Electorales tomaran posesión ante el Alcalde, o ante el Prefecto, si lo hubiere en la capital de la circunscripción electoral, sin perjuicio de que en caso de necesidad puedan tomarla ante cualquiera entidad política del lugar.
"Los miembros de los Consejos departamentales tomaran posesión ante el Gobernador y los del Gran Consejo Electoral ante el Presidente de la Republica.
"Art. (nuevo). En caso de que por cualquiera causa los Jurados Electorales o de votación no se presentaren oportunamente a desempeñar sus funciones, podrá ser reemplazados por los que designe el Alcalde de entre los ciudadanos que sean vecinos del Distrito municipal, sepan leer y escribir y presten el juramento en la forma legal."
Votaciones.
El artículo 55 quedara así:
"Art. 55. Cada dos años se verificaran las votaciones para Consejeros municipales y Diputados a las Asambleas departamentales, cada cuatro años para Representantes al Congreso, y cada seis años para Electores."
El articulo 56 queda formado así:
"Art. 56. Las votaciones principiaran a los ocho de la mañana y se cerraran a las cuatro de la tarde.
"El último domingo de Abril se verificaran las elecciones para Diputados y Consejeros municipales; y el primer domingo de Marzo, para Representantes.
"El primer domingo de Diciembre se verificara las elecciones para Electores."
De las nulidades.
Después del artículo 109 regirá el siguiente:
"Art. (nuevo). Son aplicables a las actas de las Asambleas Electorales las causas de nulidad determinadas en los incisos 1.°, 2.°, 4.° y 5.° del artículo 109. Dichas actas son también nulas en los casos siguientes:
"1.° Cuando las Asambleas se hayan reunido en días o periodos distintos de los señalados por la ley.
"2.° Cuando el acta de la votación no haya sido firmada por la mayoría absoluta de los Electores presentes; y
"3.° Cuando las sesiones de la Asamblea no hayan sido públicas, a menos que por razón de violencia peligre la seguridad de los Electores, y cualquier número de estos haya pedido que la Asamblea se constituya en sesión secreta."
Después del artículo 110 se incluirá el siguiente:
"Art. (nuevo). Las irregularidades cometidas al computar y acumular los votos, ya por las Corporaciones escrutadas, ya por las Asambleas en la elección de Senadores contra lo prevenido en el artículo 79 de la ley, no producen nulidad en las elecciones; pero los particulares tienen el derecho de reclamar contra el cómputo y acumulación indebidos, por los trámites establecidos en el Capítulo X.
"La solicitud se sustanciara y decidirá como si se tratara de una demanda de anulación, y las Corporaciones escrutadoras y la Asamblea departamental, en su caso, modificaran la declaración hecha de acuerdo con la decisión de la autoridad judicial."
Jueces de escrutinio.
El artículo 113 regirá así:
"Art. 113. En la cabecera de cada Distrito Electoral habrá un Juez de escrutinios, nombrado por el Consejo Electoral del Departamento por un periodo de dos años.
"Dicho Consejo nombrara para cada Juez dos suplentes, que reemplazaran al principal en todo caso de falta absoluta o temporal.
"Los Jueces serán nombrados en los primeros días del mes de Abril y su periodo comenzara el 20 del mismo mes.
"El destino de Juez es de forzosa aceptación, y los que quieran excusarse de servirlo lo harán ante el Consejo que los nombro, pero no será excusa el servir otro destino, salvo que sea del ramo judicial."
Asambleas Electorales.
El articulo 123 queda así reformado:
"Art. 123. El día 1o. de Febrero del año en que principia el periodo del Presidente y del Vicepresidente de la Republica, se reunirá la Asamblea Electoral compuesta de los Electores de los Distritos municipales que forman el Distrito electoral. La reunión se verificara en la cabecera del Distrito electoral. La reunión se verificara en la cabecera del Distrito electoral, a menos que, por motivos de trastorno del orden público, el Gobernador del Departamento disponga que se verifique en otro lugar, lo cual se hará saber oportunamente a los Electores."
El articulo 125 queda reformado así:
"Art. 125. El dos de Febrero se verificaran en todas las Asambleas Electorales las votaciones para Presidente y Vicepresidente de la Republica. Con tal objeto la Asamblea se reunirá el dicho día da las diez de la mañana ó á otra previamente fijada por ella misma o por el presidente de la Corporación.
"Las votaciones se harán por medio de papeletas, como se acostumbra en los Cuerpos colegiados. Primero se votara para Presidente y luego para Vicepresidente. En cada papeleta se escribirá el nombre de una persona.
"Recogidos, contados y computados los votos emitidos, se extenderá una acta de escrutinio, la cual se firmara por todos los Electores, tal como la apruebe la mayoría; pero si alguno de ellos juzgare que tiene alguna inexactitud, podrá hacer anotar antes de su firma.
"Si algún Elector se denegare en absoluto a firmar las actas escrutinios quedara por este hecho a responsabilidad, y de la denegación se pondrá constancia al pie del acta.
"Del acta se extenderá tres ejemplares que el Presidente de la Asamblea remitirá el Ministro de Gobierno, al Presidente del Gran Consejo Electoral y al Gobernador del Departamento."
El artículo 128 regirá así:
"Art. 128. Las sesiones de las Asambleas Electorales serán públicas, salvo la excepción contenida en la presente ley. Los particulares y las parcialidades políticas que patrocinen el triunfo de candidatos notoriamente conocidos como tales, tiene derecho de enviar un comisionado de sesiones, al cual se le permitirá tomar nota de lo que ocurra, y se le darán certificaciones sobre los sucesos que se verifiquen, si las pidiere."
El artículo 129 se reforma así:
"Art. 129. Todo sufragante tiene derecho de pedir la anulación de las actas de escrutinios practicadas por las Asambleas Electorales, cuando ocurrieren las causales señaladas en esta ley por los tramites que ella establece."
"Al efecto se presentaran por escrito al Juez de escrutinios del lugar cabecera del Distrito Electoral y expondrá los motivos, en que funde su pretensión y los pruebas que la justifiquen.
"Es tiempo hábil para presentar estas demandas en de los primeros diez días del mes de Febrero."
Art.30 bis. Comprende á los Jueces de escrutinio lo dispuesto por los artículos 147 á 149 de la Ley 7°. de 1888, y serán nulos, en consecuencia, los votos emitidos en contravención a esta disposición; y así serán declarados por las Corporaciones encargadas de hacer los escrutinios.
El artículo 131 se reforma así:
"Art. 131. El Juez debe de oficio o a solicitud de cualquiera persona mantener practicar todas las pruebas que se pidan o estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos, para lo cual señalara un término que no exceda de veinte días. Practicadas las pruebas extenderá a continuación un informe de todo lo que conste sobre los hechos, idoneidad a formar juicio acertado; expondrá además circunstancias conducentes a formar juicio acertado; su parecer acerca de la petición del solicitante y remitirá el expediente en el curso del mes de Marzo al Gran Consejo de Electoral.
"En consecuencia, las actas de las Asambleas Electorales no son reformables por las Asambleas ni anulables por los Jueces de escrutinios y las diligencias practicadas sobre nulidad servirán solo al Gran Consejo Electoral para decidir definitivamente sobre la validez o nulidad de los votos contenidos en ellas.
"Los particulares pueden presentar al Gran Consejo las nuevas pruebas que estime necesarias para apoyar la demanda de nulidad intentada ante los Jueces, mientras aquel no hay comenzado a hacer los escrutinios."
El artículo 132 se reforma así:
"Art. 132. Los miembros de las Asambleas Electorales gozan de inmunidad desde quince días antes hasta ocho después de cerradas las sesiones. En consecuencia, no podrá ser reducido a presión ni arrestados sino en caso de flagrante delito, ni podrán ser citados para la práctica de diligencias civiles "El Elector que ocurra a las sesiones, pierde su inmunidad."
Para después del artículo 132, el siguiente:
"Art. (nuevo). Terminadas las sesiones, los papeles y demás objetos del archivo se entregaran al Secretario del Consejo municipal de la cabecera del Distrito Electoral por inventario y recibo para que los custodie en su archivo, bajo su inmediata responsabilidad.
Gran Consejo Electoral.
El artículo 133 se reforma así:
"Art. 133. Habrá en la capital de la Republica una Corporación de seis miembros, denominada "Gran Consejo Electoral"
"De estos miembros, dos serán nombrados por el Senado, dos por la Cámara de Representantes y dos por el Consejo de Estado.
"Por cada principal se nombrara un suplente. Unos y otros duraran por una o contado desde el primero de Febrero al año en que se reúnan las Asambleas Electorales.
"Las Cámaras Legislativas harán los nombramientos de los que les corresponden en las sesiones ordinarias inmediatamente anterior a la votación para Electores. El Consejo de Estado hará los nombramientos que á él le corresponde, en el mes de Diciembre a la elección."
El articulo 140 queda así.
"Artículo 140. Terminado el escrutinio, el cual será en sesión permanente y cuyo resultado se mandará publicar en el acto, el Gran Consejo declarara la elección en favor del candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios, y participara el resultado al Congreso, al Gobierno y al individuo electo.
"Cuando el número de votos obtenidos por dos o más candidatos para un mismo puesto fuere igual, habiendo o no otros candidatos con menor número de votos, la elección se decidirá por la suerte; para lo cual colocados en una urna los nombres de los candidatos que hubieren obtenido el mismo número de votos, y presentadas previamente al público las boletas que los contienen, el Presidente de la Corte Suprema será llamado a extraer de la urna una de las papeletas.
El nombre que esta contuviere, será el del candidato a cuyo favor se declara la elección.
"Los votos dados a un ciudadano para la Presidencia o Vicepresidencia de la Republica no se anularan por la muerte del candidato, y se computaran de la misma manera que si estuviere vivo, haciéndose a su favor la declaratoria respectiva caso de haber obtenido la mayoría relativa de votos al tenor de lo preceptuado en este artículo."
De la no elegibilidad.
El artículo 148 regirá así:
"Art. 148. No pueden ser elegidos Senadores, Representantes, Diputados a las Asambleas ni Electores, principales ó suplentes, en el Departamento en que ejercen o hayan ejercido sus funciones los individuos que el día de las votaciones desempeñaren o hubieren desempeñado en los tres meses anteriores a estas los empleos de Secretario de Gobernador de Departamento, Magistrado y Fiscal de Tribunal de Distrito, Juez Superior y Fiscal Superior de Distrito Judicial, Jefe del Ejército con jurisdicción o mando en el Departamento, o cualquier otro empleo nacional o departamental con jurisdicción o autoridad civil, política o militar en un Distrito Electoral del Departamento por lo menos."
Art. 36 bis. La separación con licencia de algunos de los puestos que no permiten ser elegido Senador, Representante, Diputado o Elector, al tenor de los artículos 147 a 149 de la Ley 7a. de 1888, no habilita al empleado así separado, para ninguna de tales elecciones."
Disposiciones varias.
El artículo 204 regirá así:
"Art. 204. Los Senadores serán elegidos por las Asambleas departamentales; pero en ningún caso podrá recaer la elección en miembros de las mismas Asambleas que hayan ocupado su puesto. Estas Corporaciones se reunirán el 20 de Mayo; y una vez instaladas elegirán un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que podrá ser o no Diputado; pero estos actos y los demás que les correspondan no podrán ejecutarlos sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación.
"Las Asambleas elegirán por mayoría de votos cada dos años un Senador principal y dos suplentes para un periodo de seis años.
"Los elegidos reemplazaran a los que vayan terminando el periodo de elección.
"La elección de Senadores se hará dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias de la Asamblea; pero sin por cualquier causa no pudiere efectuarse en ese término, la Asamblea, con aprobación del Gobernador, designara nuevo día. En todo caso la designación del día o del aplazamiento se acordarán con cuarenta y ocho horas por lo menos de anticipación.
"Sera causa de nulidad en estas elecciones el que los nombrados no reúnan las expresadas condiciones constitucionales. La nulidad será decretada a solicitud de parte por el Juez de escrutinios que resida en la capital del Departamento con apelación a la Corte Suprema de Justicia y por los trámites que esta establezca.
"Las elecciones se harán en sesión publica y por medio de papeletas, como se acostumbra en los Cuerpos colegiados.
"En caso de que se declare la nulidad de una elección de Senador principal o suplente, solo habrá lugar a nueva elección cuando dicha declaratoria se haya hecho estando reunida la respectiva Asamblea departamental.
"En el caso contrario, el elegido se considerara separado del cargo por falta absoluta, y será reemplazado conforme a la ley."
Art. 38. El artículo 208, quedara así:
"Art. 208. Las decisiones y nombramientos que hayan de hacerse por los Consejos, Juntas y Jurados Electorales o de votación, requieren la mayoría absoluta de los miembros presentes.
"Cuando los miembros constituyan un numero par y la opinión se divida por mitad, al cerrarse la discusión continuara el debate, y la repetición del empate se entenderá equivaler a la negativa de la proposición.
"Tratándose de elección, el nombre de cada uno de los candidatos se escribirá en una papeleta, esta se instalara, y el nombre que contenga la primera que se saque será el del elegido."
El artículo 210 regirá así:
"Art. 210. Los gastos electorales son de cargo de los Departamentos, con excepción de los que causen el gran Consejo Electoral.
Después del artículo 213 de la ley se colocara el siguiente:
"Art. (nuevo). Cuando ocurriere el caso de que, por faltas absolutas, se agotare la lista de Senadores o Representantes, principales y suplentes, por un Departamento o distrito Electoral, respectivamente, se harán nuevos nombramientos por quienes corresponda, según la ley.
"Cuando haya falta absoluta de un Senador y todos sus suplentes a una o varias sesiones, la Asamblea departamental, al reunirse, podrá hacer las nuevas designaciones que fueren necesarias.
"Cuando ocurra el caso de los Representantes, el Gobernador llamara a elecciones en el Distrito Electora correspondiente, y fijara las fechas en que ellas y los actos que les están relacionados deban verificarse. Servirá como lista de sufragantes para esta elección la que se hubiere formado para la precedente."
Quedan derogados los artículos 8, 10, 12, 13, 14, 16, 18 a 21, 24, 28 y 29, 31, 33, 34, 36, 38, 55 y 56, 113, 116, 123, 125, 128 y 129, 131 á 133, 140, 148, 204, 208, 210, 211 y 217 de la Ley 7° de 1888; y las Leyes 43 del mismo año y 41 de 1890, sobre elecciones populares.