Artículo 1
A partir de la vigencia de la presente ley, para ingresar al escalafón de enseñanza primaria y al de enseñanza secundaria, o para ascender en categoría en cualquiera de los dos, se tendrán en cuenta los títulos en la docencia, la aptitud profesional y experiencia docente, el tiempo de servicio y de los cursos de capacitación profesional o perfeccionamiento que determine el Ministerio de Educación, todo de conformidad con los reglamentos que sobre el particular expida el gobierno nacional.