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Ley 14 De 1969

Artículo 1

2 incisos5 numerales

Para que una porción de territorio de un Departamento pueda ser erigida en Municipio, se necesita que concurran las siguientes condiciones:

lo. Que tenga por lo menos 20.000 habitantes y que el Municipio o Municipios de los cuales se segrega quede cada uno con una población no inferior a 25.000 habitantes, según certificación detallada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

2

Que en los tres últimos años fiscales haya aportado en rentas y contribuciones al Municipio o Municipios de los cuales se segrega una suma no inferior a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) anuales y que, además, estos distritos queden cada uno con un presupuesto no inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) anuales, sin computar en dichas sumas las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, todo de conformidad con las certificaciones motivadas que expida la respectiva Contraloría Departamental.

3

Que, a juicio de los organismos departamentales de planeación, tenga capacidad para organizar un presupuesto anual no inferior a, doscientos mil pesos ($ 200.000.00), sin computar las transferencias que recibe de la Nación y del Departamento.

4

Que en el poblado destinado a cabecera residan no menos de 3.000 personas, según certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; que existan allí mismo locales adecuados para el funcionamiento de oficinas públicas, casa municipal, cárcel, centro de salud, y escuela, como mínimo, o que cuente con recursos suficientes para construirlos o que su establecimiento esté previsto en los programas nacionales, regionales o departamentales.

5

Que la creación sea solicitada por no menos de cuatro mil ciudadanos domiciliados dentro de los límites que se piden para el nuevo Municipio y que las firmas de los solicitantes estén autenticadas por el Juez del Municipio o Municipios de los cuales se segrega el que se pretende crear.

6

Que los organismos departamentales de planeación conceptúen sobre la conveniencia económica y social de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como área territorial de desarrollo.

Artículo 2

1 inciso

A partir del año siguiente al de la vigencia de esta Ley, las bases de renta a que se refieren los ordinales 2º y 3º. del artículo anterior se aumentarán cada año en un diez por ciento.

Artículo 3

3 incisos1 parágrafo

La solicitud, acompañada de las certificaciones y documentos a que se refieren los ordinales lo. a 6º. del Artículo lº., será presentada por los interesados al Gobernador del Departamento, funcionario que tramitará el expediente.

Si la documentación resultare incompleta, el Gobernador por medio de Resolución motivada así lo declarará en un término improrrogable de diez días y la devolverá a los interesados para los fines a que hubiere lugar.

La Asamblea Departamental conocerá el correspondiente proyecto de ordenanza, a propuesta de sus respectivos miembros o del Gobernador.

Parágrafo

Si el Proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse dos años después.

Artículo 4

1 inciso

La ordenanza que cree un Municipio dispondrá cuál será su cabecera para todos los efectos legales y administrativos.

Artículo 5

1 inciso

La ordenanza que cree un Municipio determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades, previo concepto de la Contraloría del respectivo Departamento.

Artículo 6

2 incisos

Sin el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 1o de la presente Ley, las Asambleas podrán erigir en Municipios aquellos territorios que carezcan de medios adecuados de comunicación con la cabecera del distrito o distritos de los cuales formen parte, si el desarrollo de la colonización o la explotación de recursos naturales asi lo aconsejan, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Igualmente, y por razones de conveniencia nacional, podrán crearse Municipios en las zonas fronterizas sin el lleno de los mismos requisitos, previo dictamen favorable del Presidente de la República.

Artículo 7

1 inciso

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno