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Ley 27 De 1940

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno procederá a construir edificios para las oficinas del Organo Judicial en las capitales de Departamento y cabeceras de Distrito Judicial donde aún no los haya, o donde los edificios nacionales ya construídos no tengan capacidad para darles entrada.

Artículo 2

1 inciso

En el plan de construcciones para las oficinas de que se trata se dará preferencia a las de aquellos Departamentos y Municipios que suministren gratuitamente al Gobierno Nacional el lote de terreno adecuado, a juicio de los ingenieros que éste comisione.

Artículo 3

1 inciso

Facultase a las Asambleas Departamentales y a los Consejos Municipales para que hagan al Gobierno Nacional cesión gratuita de los terrenos que quieran destinar a las construcciones que ordenan los artículos anteriores.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Obras Públicas