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Ley 211 De 1938

Artículo 1

1 inciso

La construcción se hará directamente por el Ministerio de Obras Públicas o por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, sea por administración directa o por medio de contrato. También podrá emprenderse en la construcción en referencia mediante la constitución de una sociedad anónima por acciones que suscribirán la Nación y el Departamento o los Municipios interesados o los particulares.

Artículo 2

1 inciso

000) que se incluirán totalmente o por partes en los Presupuestos de las vigencias próximas. Pero se autoriza al Organo Ejecutivo y al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales para que puedan afectar el Presupuesto con los créditos administrativos necesarios, así como para que puedan efectuar las operaciones de crédito indispensables al cumplimiento de la presente ley.

Artículo 3

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas