Artículo 1
En tales casos se indicara el porcentaje de las diversas harinas empleadas, por medio de etiquetas, leyendas, etc.
Ley 41 De 1944
En tales casos se indicara el porcentaje de las diversas harinas empleadas, por medio de etiquetas, leyendas, etc.
). Las autoridades vigilaran el cumplimiento de esta medida y podrán imponer multas sucesivas hasta de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada infracción a lo dispuesto en este artículo. El Gobierno podrá fijar el precio el pan al peso.
000.00) a las cinco primeras cooperativas de producción agrícola que se funden para mejorar los cultivos de yuca e industrializar sus productos.
Estos préstamos pueden ser hasta el ochenta por ciento (80%) de su capital-acción, con la sola garantía de los documentos u obligaciones de crédito suscritos a favor de las cooperativas por sus socios.
No pagaran derechos aduaneros las maquinarias y elementos que se importen para la industrialización de los derivados de la yuca.
15 a $ 0.30 por cada kilogramo, sea cual fuere el nombre con que se les importe al país.
a quince centavos ($ 0.15) por cada kilogramo.
De la partida para estos electores, la Nación pagara preferentemente a los inspectores nacionales, de cedulación nombrados para el periodo legal de 1943, sus sueldos correspondientes a los últimos 46 días de dicho año.
Esta ley regirá desde su sanción, con excepción de los artículos 6° y 7° que comenzara a regir por terceras partes en los tres meses siguientes a la sanción de la presente ley.