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Ley 111 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1° La administración de la Hacienda nacional en los Departamentos se organiza conforme á las disposiciones de la presente ley, menos en el Departamento de Panamá, en el cual se regirá por leyes especiales.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2° Para la administración de la Hacienda nacional se dividirán los Departamentos en Circuitos de Hacienda. Esta división la hará el Gobierno, teniendo en cuenta las distancias de unos Distritos á otros, las relaciones de éstos entre sí, y la importancia de los mismos.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3° Habrá en la capital de cada Departamento una Administración departamental de Hacienda.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4° Habrá en la cabecera de cada Circuito de Hacienda, la cual será designada por el Gobierno, una Administración de Hacienda del Circuito.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5° Habrá en cada Distrito una Administración municipal de Hacienda.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6° Cada una de éstas Oficinas estará á cargo de un empleado que se denominará, respectivamente, Administrador departamental de Hacienda, Administrador de Hacienda del Circuito y Administrador municipal de Hacienda.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7° El Administrador departamental de Hacienda será de libre nombramiento y remoción del Gobierno; durará en sus funciones por un período de cuatro años que empezará á contarse desde el 1° de Enero próximo á su nombramiento y podrá ser reelegido.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8° El Administrador de Hacienda de Circuito será nombrado por el Gobierno, durará en sus funciones por un período de cuatro años que empezará a contarse desde el 1° de Marzo siguiente á su elección y podrá ser reelegido. El Gobierno puede delegar á los Gobernadores el nombramiento de que habla este artículo.

Artículo 9

2 incisos

Art. 9° El Administrador municipal de hacienda será nombrado por el Administrador departamental respectivo, de una terna que presentará el Administrador de Circuito; durará en sus funciones por un periodo de dos años que empezará a contarse del 1° de Mayo próximo á su nombramiento y podrá ser reelegido.

Cuando por cualquiera causa dejare de hacerse el nombramiento de que trata este artículo, el Administrador de Circuito respectivo podrá hacerlo en interinidad.

Artículo 10

1 inciso

Art. 10. En la capital del Departamento ejercerá las funciones de Administrador del Circuito el Administrador departamental; y en las cabeceras de Circuito desempeñará las funciones de Administrador municipal el Administrador del mismo Circuito. Esta disposición no comprende á los Administradores departamentales que ejerzan las funciones de Administradores de Circuito.

Artículo 11

1 inciso

Art. 11. Cada Administración departamental de Hacienda será servida, además del Administrador, por un Contador - tenedor de libros, un Cajero y un Escribiente, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno; durarán en sus funciones por un periodo de cuatro años que se contarán desde el día 1° de Enero próximo á su nombramiento y podrán ser reelegidos. Las Administraciones de Circuito tendrán, además del Administrador, un Escribiente de libre nombramiento de aquél; y las Administraciones municipales no tendrán más personal que el respectivo Administrador.

Artículo 12

1 inciso

Art. 12. Los empleados de las Administraciones departamentales de Hacienda gozarán de las asignaciones anuales siguientes:

Artículo 13

1 inciso

Art. 13. Los Administradores de Circuito gozarán de un sueldo anual hasta de $ 840, á juicio del Gobierno, quien tendrá presente para determinar la asignación respectiva el recargo de trabajo de la Oficina, la mayor responsabilidad del Administrador por la cuantía de los fondos que maneje y las circunstancias locales que influyan sobre el costo de la subsistencia.

Artículo 14

1 inciso

Art. 14. Los Escribientes de las mismas Administraciones gozarán de un sueldo anual hasta de $480, también a juicio del Gobierno, quien para asignarlo tendrá presentes las circunstancias de que trata el artículo anterior.

Artículo 15

1 inciso

Art. 15. Los Administradores municipales gozarán de un sueldo eventual hasta del 8% de las sumas que recauden, á juicio del Gobierno; pero tal eventualidad no excederá en ningún caso de cincuenta pesos mensuales. Los Administradores de Circuito en su carácter de Administradores municipales, no gozarán de esta eventualidad.

Artículo 16

1 inciso

Art. 16. Los gastos de escritorio y local de las Administraciones departamentales y de Circuito, serán de cargo del Tesoro nacional, y su cuantía se fijará en la ley de presupuesto. Los gastos de escritorio y de local de las Administraciones municipales son de cargo de los respectivos Administradores.

Artículo 17

10 incisos5 numerales

Art. 17. Son funciones de las Administraciones departamentales:

1° Centralizar los fondos provenientes de las rentas de degüello, papel sellado y timbre nacional, correos, telégrafos, minas y las demás que se establezcan;

2° Recaudar directamente los impuestos que graven las minas y el degüello cuando este en arrendamiento;

3° Examinar, glosar, y fenecer definitivamente, y bajo la responsabilidad del Administrador, las cuentas de las Administraciones de Circuito;

4° Incorporar dichas cuentas en la de la Oficina, luego que hayan sido fenecidas;

5° Pagar los gastos públicos de cargo de la Nación en el Departamento, con excepción de aquellos que adscriba a la Administraciones Aduanas y de Salinas el Ministerio del Tesoro;

6º Remitir mensualmente, después de que se haya hecho la incorporación de las cuentas subalternas, á la Tesorería general, un cuadro ó estado en que conste el producto de cada una de las rentas de su cargo, inclusas las de telégrafos y correos;

7° Remitir mensualmente á la misma Oficina una relación de los pagos hechos y acompañar á ella como dinero los documentos comprobantes de tales pagos. Dicha relación se formará por orden de Departamentos y Capítulos;

8° Examinar, glosar ó fenecer en primera instancia las cuentas de las Administraciones subalternas de correos y de las Oficinas telegráficas de Departamento y remitirlas á la Oficina general de Cuentas para su examen definitivo;

9° Proveer oportunamente á las Oficinas de su dependencia del papel sellado y estampillas de timbre nacional necesarias para el expendio, y cuidar de que dichas especies venales no falten en aquellas Oficinas;

10

Formar, por trimestres anticipados, el presupuesto de consumo de las especies mencionadas, y pasarlo á la Tesorería general para que les haga las remesas correspondientes;

11

Remitir, al fin de cada trimestre, al Ministerio de Hacienda una relación del papel sellado y estampillas de timbre nacional vendidos en el Departamento. Dicha relación se formará por Circuitos y Distritos, y contendrá el pormenor de las hojas de papel y de las estampillas de cada clase consumidas en el trimestre;

12

Pasar al mismo Ministerio, por trimestres vencidos, una relación de los denuncios de minas hechos, de los derechos de títulos pagados y del impuesto sobre las minas recaudado en el trimestre. Dicha relación se formará por orden cronológico y expresará el Distrito y lugar de la ubicación de las minas, el nombre de éstas su calidad y extensión, y si son de oro, ó de plata ó de oro argentífero, ó de plata aurífera, ó de piedras preciosas;

13

Dictar los reglamentos económicos de la Oficina, en los cuales determinarán las funciones y trabajos que debe desempeñar cada uno de los empleados de ella, reglamentos que serán sometidos á la aprobación del Gobierno;

14

Servirle al Banco Nacional de Agentes para el cambio de sus billetes, ajustándose a los reglamentos que dicte el Gobierno al efecto.

Artículo 18

3 incisos

Art. 18. Son funciones de las Administraciones departamentales, en su carácter de Administraciones del Circuito, las siguientes:

1° Examinar, glosar ó fenecer definitivamente, y bajo la responsabilidad del Administrador, las cuentas de las Administraciones municipales del Circuito, é incorporarlas en la cuenta general;

2° Proveer, con la debida anticipación, de las especies venales de papel sellado y estampillas de timbre á las Administraciones municipales de su inmediata dependencia, y cuidar de que no falten en tales Administraciones aquellas especies.

Artículo 19

10 incisos

Art. 19. Son funciones de los Administradores de Circuito las siguientes:

1° Examinar, glosar y fenecer definitivamente, y bajo su responsabilidad, las cuentas de las Administraciones municipales de Hacienda;

2° Incorporar dichas cuentas en las suyas propias, cuando hayan sido fenecidas;

3° Centralizar los fondos que mensualmente recauden los Administradores municipales de su dependencia;

4° Proveer á las Administraciones municipales del Circuito de papel sellado y de estampillas de timbre nacional necesarios para el expendio, cuidando de que en ningún caso falten aquellas especies en dichas Administraciones;

5° Pagar á virtud de delegación del Administrador departamental los gastos públicos de cargo de la Nación en el Circuito, y remitir como dinero los comprobantes de tales pagos;

6° Remitir mensualmente la cuenta de su manejo al Administrador departamental respectivo, y remitir con la cuenta los saldos en dinero resultantes a su cargo, si así lo dispusiere aquel Administrador;

7° Formar, por trimestres anticipados, el Presupuesto de papel sellado y de estampillas de timbre nacional que se necesiten para el expendio en el Circuito y remitirlo al Administrador departamental, con el fin de que éste le haga oportunamente la provisión del caso;

8° Formar por trimestres vencidos un cuadro ó relación de papel sellado y estampillas de timbre vendidos, durante el trimestre, con expresión del número de hojas y de estampillas de cada clase, y de los Distritos en que se haya verificado la venta por el orden alfabético. Dicho cuadro se remitirá oportunamente a la Administración departamental;

9° Prestar al Banco Nacional el servicio de que trata el inciso 14 del artículo 17, en los términos allí expresados.

Artículo 20

3 incisos

Art. 20. Son deberes de los Administradores de Circuito, en su carácter de Administradores municipales de Hacienda del Distrito cabecera, los siguientes:

1° Recaudar directamente las rentas y contribuciones de su cargo;

2º Incorporar los productos de tales rentas y contribuciones en la cuenta que deben llevar como Administradores de Circuito.

Artículo 21

7 incisos

Art. 21. Son funciones de los Administradores municipales de Hacienda las siguientes:

1° Expender diariamente el papel sellado y las estampillas de timbre nacional que se necesiten para el abasto de la respectiva localidad;

2° Recaudar los demás impuestos ó contribuciones que se establezcan á favor de la Nación;

3° Recaudar el impuesto nacional de degüello, cuando éste no se recaude por arrendamiento, observando al efecto la ley de la materia;

4° Formar y rendir mensualmente la cuenta de su manejo al Administrador de Circuito de que dependan, y remitir con dicha cuenta los saldos en dineros resultantes á su cargo;

5° Formar y remitir al mismo Administrador, por trimestres anticipados, el presupuesto del papel sellado y de estampillas necesarias para el consumo en el Distrito durante el trimestre;

6° Formar al fin de cada trimestre un cuadro del expendio de dichas especies, con expresión del número de hojas de papel sellado y de estampillas de cada clase vendidos en el trimestre.

Artículo 22

1 inciso

Art. 22. Los Presupuestos de las especies venales de que se habla en la presente ley, serán formados teniendo en cuenta el expendio de tales especies y las circunstancias que puedan modificarlos.

Artículo 23

1 inciso

Art. 23. Los Administradores departamentales de Hacienda prestarán, antes de entrar en ejercicio de sus funciones, una fianza hipotecaria, prendaría ó personal, á juicio y satisfacción del Gobernador del Departamento, por la suma de cinco mil pesos. Se exceptúa de esta disposición el Administrador departamental del Magdalena, cuya fianza será sólo de tres mil pesos.

Artículo 24

1 inciso

Art. 24. Los Administradores de Circuito prestarán en los términos una fianza de mil á tres mil pesos, á juicio y satisfacción del respectivo Administrador departamental.

Artículo 25

1 inciso

Art. 25. Los Administradores municipales de Hacienda prestarán una fianza de cien á quinientos pesos, cuando así lo determine el Administrador del Circuito respectivo. Dicha fianza será también personal, hipotecaria ó prendaría á juicio y satisfacción del mismo Administrador del Circuito.

Artículo 26

1 inciso

Art. 26. Los Administradores departamentales pueden exigir á los Cajeros de la Administración una fianza hasta de dos mil quinientos pesos, cuando así lo creyere conveniente para la seguridad de los fondos públicos. Dicha fianza se prestará á satisfacción de aquellos Administradores.

Artículo 27

1 inciso

Art. 27. Los Administradores de Circuito y los municipales deducirán de los fondos que manejen el sueldo fijo ó eventual que corresponda a los empleados de la respectiva Administración y remitirán como dinero las nóminas correspondientes.

Artículo 28

1 inciso

Art. 28. En el Departamento de Cundinamarca el pago de los gastos públicos nacionales continuará á cargo de la Tesorería general de la República.

Artículo 29

1 inciso

Art. 29. Esta Oficina examinará los documentos que se le remitan como dinero por las Administraciones departamentales de Hacienda, según lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 17 de la presente ley; y si los hallare corrientes acusará el recibo del caso, el cual servirá de comprobante suficiente al respectivo Administrador y solicitará la legalización de los gastos á que tales documentos se refieran.

Artículo 30

1 inciso

Art. 30. Las cuentas que deben rendir los Administradores de Circuito y los municipales de Hacienda, serán remitidas á su destino á más tardar dentro de los primeros ocho días del mes siguiente á aquel á que aquéllas se refieran, y las de las Administraciones departamentales dentro de los primeros quince días.

Artículo 31

1 inciso

Art. 31. El destino de Administrador municipal de Hacienda no es incompatible con el de Colector ó Recaudador del Departamento, ni con el de Tesorero del Distrito; pero no podrán adscribirse estos empleos á aquél, sino por resolución del Gobernador del Departamento respectivo.

Artículo 32

1 inciso

Art. 32. Desde que se ponga en ejecución la presente Ley, las actuales Administraciones principales de Correos de la República pasarán á ser Administraciones subalternas dependientes de la general del Ramo, y sujetas a las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 33

1 inciso

Art. 33. El Gobierno determinará el personal que debe quedar en estas nuevas Administraciones subalternas, teniendo en cuenta las tareas adscritas á ellas.

Artículo 34

1 inciso

Art. 34. Los Administradores subalternos de correos y los Telegrafistas , rendirán las cuentas de su cargo á la Administración departamental de Hacienda respectiva, dentro del tiempo fijado en la primera parte del artículo 30 y para los efectos de que habla el inciso 8° del artículo 17 de esta ley.

Artículo 35

1 inciso

Art. 35. Los únicos correos que tendrán en lo sucesivo el carácter de nacionales, serán los que unen la capital de la República con los de los departamentos, y los que actualmente existen entre dichas capitales y ciertos lugares situados en las fronteras marítimas ó terrestres de la República.

Artículo 36

1 inciso

Art. 36. En cada uno de los Distritos por cuya cabecera pase un correo nacional, habrá una Administración subalterna de Correos nacionales, que podrá estar á cargo del Administrador municipal de Hacienda respectivo, a juicio del Gobierno.

Artículo 37

1 inciso

Art. 37. Los itinerarios de los correos que tengan establecidos ó que establezcan los Departamentos, se calcularán de manera que se enlacen convenientemente con los correos nacionales.

Artículo 38

1 inciso

Art. 38. Los Administradores subalternos de Correos y los Telegrafistas, al rendir las cuentas de su cargo á la Administración departamental de Hacienda respectiva, acompañarán como dinero, haciendo la deducción del caso, las nóminas del sueldo que les corresponda y los documentos comprobantes de los gastos que estén facultados para verificar en sus Oficinas, remitiendo á la vez á la misma Oficina los saldos resultantes.

Artículo 39

1 inciso

Art. 39. Los Administradores de Aduanas y Salinas, los Recaudadores del impuesto complementario de título, los Cónsules y demás empleados de manejo de la República que no deban rendir sus cuentas á las Administraciones departamentales de Hacienda, remitirán al fin de cada mes á la Tesorería general, una noticia sobre el producto de las rentas y contribuciones que recauden, con el fin de que en esta Oficina se lleve un cuadro completo del rendimiento de las rentas y contribuciones nacionales. También remitirán una relación de los gastos de su cargo, para que en la misma Tesorería se lleve un registro de los gastos generales de la República.

Artículo 40

1 inciso

Art. 40. Lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Fiscal, comprende á las Administraciones de Hacienda de que trata esta ley.

Artículo 41

1 inciso

Art. 41. Las incompatibilidades de que habla el artículo 1386 del mismo Código, se hacen extensivas á los Administradores departamentales respecto de los Administradores de Circuito, y en general á los empleados de manejo de una misma oficina.

Artículo 42

1 inciso

Art. 42. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, dictará las disposiciones convenientes para la oportuna ejecución de esta ley.

Artículo 43

Gobierno Ejecutivo --Bogotá, Noviembre 24 De 1888

1 inciso

Art. 43. Al dictar las disposiciones de que trata el artículo anterior, el Gobierno puede crear una nueva Sección en la Tesorería general de la República, determinar el personal de que debe constar y el sueldo que deba asignarse a los respectivos empleados.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda