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Ley 110 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º El impuesto de papel sellado establecido por el decreto legislativo de 5 de Agosto de 1886, número 480, continuará cobrándose de la manera y en los términos que expresa el presente capítulo.

Artículo 2

4 incisos

Art. 2º Habrá tres clases de papel sellado, á saber:

Clase 1ª de valor de veinte centavos.

Clase 2ª de valor de cincuenta centavos.

Clase 3ª de valor de un peso.

Artículo 3

10 incisos6 numerales

Art. 3º Se extenderán en papel de 1ª clase los actos y documentos que pasan á expresarse:

1º Los memoriales, escritos y peticiones dirigidos ó presentados á cualquier funcionario, autoridad ó Corporación públicos, ya sean de la Nación, de los Departamentos ó de los Municipios;

2º Los testimonios, cuentas, finiquitos, copias ó certificaciones que deban usarse judicial ú oficialmente, ó que aun sin tal destino deban expedirse por alguna autoridad, funcionario, empleado ó Corporación públicos en favor ó á solicitud de particulares;

3º Toda libranza girada por una Oficina pública á favor de individuos ó Corporaciones particulares cuyo valor exceda de cien pesos sin pasar de trescientos;

4º Toda libranza, vale, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó instrumento privado de deber que se otorgue en el territorio de la República, cuyo valor exceda de cien pesos sin pasar de trescientos;

5º Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó Corporaciones particulares residentes en el territorio de la República, otorguen á favor del Tesoro nacional ó de los seccionales y municipales, cuyo valor exceda de cien pesos sin pasar de trescientos;

6º Los protocolos de los Notarios y las copias que éstos expidan de los actos ó documentos que se otorguen ante ellos;

7º Las pólizas de seguros de efectos destinados á países extranjeros ó que deban transportarse por aguas nacionales;

8º Los títulos de concesión de tierras baldías cuya cantidad no exceda de cien hectáreas;

9º Los títulos de pensión civil o militar pagadera del Tesoro;

10

Toda clase de actuaciones y diligencias judiciales ó administrativas en negocios civiles;

11

Los escritos y diligencias judiciales en los sumarios y juicios criminales que se sigan ante los Tribunales y Juzgados de la República á virtud de acusación particular, menos en lo que corresponda intervenir al Ministerio público;

12

Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagarse del Tesoro, cuando el valor de aquéllos exceda de cien pesos sin pasar de trescientos;

13

Todas las resoluciones administrativas que dicten los empleados ó Corporaciones públicos á petición de particulares;

14

Los documentos privados sobre contratos, fianzas y toda clase de transacciones cuyo valor exceda de cien pesos sin pasar de trescientos;

15

Los Testamentos cerrados y la cubierta que los contenga.

Artículo 4

8 incisos

Art. 4º Se extenderán en papel sellado de 2ª clase los actos y diligencias que en seguida se expresan:

1º Toda libranza girada por una Oficina pública á favor de individuos ó Corporaciones particulares, cuyo valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;

2º Toda libranza, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó documento privado de deber que se gire ú otorgue dentro del territorio de la República, cuyo valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;

3º Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó Corporaciones particulares residentes en el territorio de la República otorguen á favor del Tesoro nacional ó de los seccionales ó municipales, cuyo valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;

4º Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagarse del Tesoro nacional ó de los seccionales ó municipales, cuando el valor de aquéllos exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;

5º Los títulos de concesión de tierras baldías que excedan de cien hectáreas sin pasar de mil;

6º Los documentos privados sobre contratos, fianzas y toda clase de transacciones, cuyo valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;

7ª Los contratos que se celebren con el Gobierno nacional ó con los seccionales y municipales, cuando su valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;

Artículo 5

10 incisos7 numerales

Art. 5º Se extenderán en papel sellado de 3ª clase, los actos, documentos y diligencias que á continuación se expresan:

1º Toda libranza girada por una Oficina pública á favor de individuos ó Corporaciones particulares, cuyo valor exceda de mil pesos;

2º Toda libranza, recibo, pagaré u obligación, carta de pago ó instrumento privado de deber que se gire ú otorgue dentro del territorio de la República y cuyo valor exceda de mil pesos;

3º Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó Corporaciones particulares residentes en el territorio de la República otorguen á favor del Tesoro nacional, de los seccionales ó municipales y cuyo valor exceda de mil pesos;

4º Los poderes que se otorguen por memorial para asuntos administrativos ó judiciales, siempre que la gestión ó gestiones excedan de trescientos pesos ó sean de cuantía indeterminada;

5º Las solicitudes ó memoriales que se presenten al Congreso ó á cualquiera Corporación, autoridad ó funcionario públicos cuando tengan por objeto obtener una condonación, exención ó privilegio de cualquier clase que sea;

6º Las patentes de privilegio y de producciones literarias que conceda el Gobierno de la República;

7º Las patentes de navegación fluvial ó marítima que expida el mismo Gobierno;

8º Los certificados de estudio que expidan los establecimientos públicos profesionales;

9º Las cartas de naturalización de extranjeros;

10

Los títulos de concesión de tierras baldías que excedan de mil hectáreas;

11

Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagarse del Tesoro público de la Nación, de los Departamentos ó de los Municipios, cuando el valor de aquéllos exceda de mil pesos;

12

Las licencias que se concedan para la explotación de bosques nacionales;

13

Los títulos de minas y los de privilegios exclusivos;

14

Las boletas ó certificados de exención del servicio militar expedidos á favor de individuos que no deban pagar la cuota de exención exigida por la Ley;

15

Los despachos y letras militares y las copias que de ellos se expidan;

16

Los contratos que se celebren con el Gobierno nacional ó con los seccionales o municipales cuando su valor exceda de mil pesos.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6º Los actos, documentos ó diligencias que deban usarse administrativa o judicialmente, no clasificados en los artículos precedentes se extenderán en papel sellado de 1ª clase.

Artículo 7

10 incisos12 numerales

Art. 7º No será obligatorio extender en papel sellado los actos, documentos y diligencias siguientes:

1º Las representaciones que dirijan ó documentos que otorguen en campaña los individuos de la fuerza pública;

2º Los recibos ó cartas de pago que se expidan entre sí las oficinas de Hacienda;

3º Los recibos que á favor de las mismas oficinas otorguen los particulares ó empleados, cualquiera que sea la cuantía de aquéllos;

4º Las representaciones que hagan los empleados públicos en calidad de táles;

5º Las diligencias que practiquen los empleados investidos de jurisdicción coactiva para el cobro de las sumas que se deban á las rentas ó contribuciones de su cargo. Pero en la tasación de costas se cargará el valor de cada hoja de papel empleado como si fuera sellado de la clase correspondiente, según la cuantía de la ejecución;

6º Las solicitudes que se hagan por los ex-empleados de manejo á las autoridades o Corporaciones públicas y las certificaciones ó documentos que estas expidan á favor de aquéllos, cuando unas y otros tengan por objeto contestar glosas o reparos;

7º Los escritos y actuaciones en los juicios cuyo interés en su acción principal, no exceda de cien pesos;

8º Los poderes que se presenten en dichos juicios y en los de asuntos de policía;

9º Las diligencias que se practiquen en negocios criminales, de policía, de fraude á las rentas públicas, y, en general todas aquéllas actuaciones que tengan por objeto la imposición de alguna pena; inclusive los juicios por calumnia é injuria;

10

Los testimonios de escrituras, copias, certificaciones y cualesquiera otros documentos que se expidan por funcionarios públicos para que obren en asuntos en que tengan interés la Nación, los Departamentos ó los Municipios.

11

Los asuntos en que tengan interés los Departamentos, los Municipios y los establecimientos de educación, caridad y beneficencia, en lo que á ellos corresponde intervenir;

12

Los documentos, actos, providencias ó diligencias de cualquiera especie para los cuales esté admitido el uso del papel común por los Códigos Civil y Judicial ó por leyes vigentes;

13

Los testamentos privilegiados de que tratan los artículos 1103, 1105 y 1111 del Código Civil;

14

Las informaciones que se practiquen y solicitudes que se dirijan por los individuos nombrados para servir un empleo obligatorio con el objeto de excusarse de él;

15

Las cuentas que deben rendir los Síndicos y los depositarios judiciales de los asuntos que administran;

16

Las excusas y renuncias para servir puestos públicos;

17

Las copias y documentos que tengan por objeto justificar las denuncias y acusaciones contra empleados ó funcionarios públicos;

18

Las denuncias que se den en materia criminal ó de policía, á menos que el denunciante se presente con el carácter de acusador particular;

19

Las reclamaciones que se hagan al Gobierno por empréstitos, suministros y expropiaciones ó por errores en liquidación á cargo de particulares, cuando la suma reclamada no excediere de cien pesos;

20

Las certificaciones de supervivencia de los individuos que gozan pensión pagadera del Tesoro nacional, cuando la pensión mensual no exceda de treinta pesos;

21

Los libros que se llevan en las oficinas de registro de instrumentos públicos, y los de actas del estado civil de las personas.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8º Los pobres de solemnidad no están obligados á hacer uso de papel sellado en sus gestiones judiciales, después de obtenida la declaración de tal calidad. La actuación que tenga por objeto alcanzar dicha declaración, se extenderá en papel común; siempre y cuando que no tenga algún otro objeto y que se siga breve y sumariamente.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9º Ningún documento ó escrito que, según esta ley, deba estar extendido en papel sellado, será admitido por ninguna Corporación, empleado ó funcionario públicos, cuando carezca de tal requisito, salvo el caso de habilitación.

Artículo 10

1 inciso

Art. 10. Ningún empleado, funcionario ó Corporación Públicos puede extender actos, diligencias ó documentos en papel común cuando deban ir en papel sellado, salvo el caso de habilitación.

Artículo 11

1 inciso

Art. 11. Las actuaciones, diligencias, documentos ó escritos que conforme á esta ley deben extenderse en papel sellado, lo serán en papel de la clase correspondiente; sin embargo, es permitido usar papel sellado de una clase superior sin que esto apareje responsabilidad alguna, ni sea motivo para que dejen de admitirse oficial ó judicialmente

Artículo 12

1 inciso

Art. 12. El Papel sellado no puede usarse sino durante el bienio á que esté destinado. Cuando se use antes de empezar ó después de concluido el bienio respectivo, se reputará como papel común. Sin embargo, los endosos, traspasos ó notas que se pongan al pie de las escrituras públicas, documentos, obligaciones ó pagarés etc. en cualquier tiempo, tendrán el mismo valor que si fueren extendidos en el papel sellado correspondiente.

Artículo 13

2 incisos

Art. 13. Los documentos que se presenten á juicio podrán ser tachados por la parte contraria, al darle traslado de ellos, si no estuvieren en el papel sellado correspondiente; y en este caso no serán estimados como prueba.

Exceptúanse de lo dispuesto en éste artículo los testamentos nuncupativos y cerrados, y sus cubiertas: en este caso los interesados pagarán veinticinco pesos por cada una de las hojas de papel que compongan el testamento y la cubierta.

Artículo 14

1 inciso

Art. 14. El papel sellado tendrá treinta y dos centímetros de largo y veintidós de ancho; llevará en el sello el escudo de armas de la Nación y al lado de éste las palabras: "Bienio de (aquí los años)" y su valor expresado en letras.

Artículo 15

1 inciso

Art. 15. El papel sellado será de buena calidad. Llevará dos líneas longitudinales para formar margen: el del lado del lomo tendrá tres centímetros y el de la orilla dos centímetros. Entre las dos líneas longitudinales tendrá líneas transversales para la escritura, distantes una de otra ocho milímetros, dejando arriba y abajo, esto es, antes de la primera línea transversal y después de la última, un espacio en blanco de dos centímetros.

Artículo 16

1 inciso

Art. 16. Cuando llegue á faltar papel sellado en alguna de las Oficinas de expendio, se usará papel habilitado para los actos, actuaciones y documentos en que conforme á esta Ley debe emplearse aquél. La habilitación se hará por medio de una nota que pondrá el respectivo expendedor en una hoja de papel, en la cual se haga constar la falta. A cada hoja así habilitada se agregará una estampilla de habilitación, según la clase de papel á que ésta se refiere.

Artículo 17

1 inciso

Art. 17. El expendedor cobrará á los interesados el importe del papel habilitado y adherirá la estampilla correspondiente, la que anulará poniendo al efecto la nota del caso.

Artículo 18

2 incisos

Art. 18. No se admitirá por las autoridades, Corporaciones ó funcionarios públicos papel habilitado que no esté provisto de la respectiva estampilla de habilitación, salvo el caso de que tampoco haya estampillas en la oficina de expendio, lo cual hará constar el Jefe de ella en la nota á que se refiere el artículo 16, sin cobrar derecho alguno por esta nota. En este caso sólo se podrá hacer uso del papel habilitado el día de la habilitación.

Del impuesto de timbre.

Artículo 19

4 incisos

Art. 19. Habrá tres clases de estampillas de timbre nacional, á saber:

Clase 1ª de valor de veinte centavos;

Clase 2ª de valor de cincuenta centavos;

Clase 3ª de valor de un peso.

Artículo 20

7 incisos

Art. 20. Llevarán estampilla de 1ª clase los actos, documentos y diligencias que pasan á expresarse:

1º Las diligencias ó actas de posesión de los empleados ó funcionarios públicos cuando el sueldo mensual, fijo ó eventual, que devenguen exceda de veinte pesos sin pasar de ciento;

2º Los certificados expedidos por empleados consulares y agentes diplomáticos de la Nación en el extranjero;

3º Las cuentas, nóminas ú órdenes de pago para cobrar del Gobierno nacional ó de los seccionales créditos que excedan de veinte pesos sin pasar de ciento;

4º Cada una de las hojas de los libros de matrículas que se lleven en la Universidad Nacional y en los demás Establecimientos públicos de educación profesional;

5º Las diligencias de autenticación de documentos, actos ó expedientes que se presenten con tal objeto, cuando el valor de tales documentos exceda de cien pesos sin pasar de trescientos;

6º Las facturas ó manifiestos que se presenten ó acompañen á las reclamaciones que se dirijan al Ministerio de Hacienda ó al Jurado de Aduanas, sobre exención de derechos de importación ó modificación en las liquidaciones de tales derechos ó penas impuestas á los importadores, Capitanes de buque, Cónsules ó agentes consulares.

Artículo 21

5 incisos

Art. 21. Llevarán estampilla de 2ª clase los actos, documentos ó diligencias que pasan a expresarse:

1º Toda diligencia ó acta de posesión de empleados ó funcionarios públicos cuyo sueldo mensual, fijo ó eventual, exceda de cien pesos sin pasar de trescientos;

2º Las cuentas ó nóminas ú órdenes de pago para cobrar alguna suma del Tesoro nacional ó seccional cuando el valor de tales documentos exceda de cien pesos sin pasar de mil;

3º Las libranzas que expidan los Administradores de correos ó los Agentes postales por las encomiendas que giren por los correos nacionales cuando el valor de éstas exceda de cien pesos sin pasar de mil.

4º Las diligencias de autenticación de documentos, actos ó expedientes, cuando el valor de éstos exceda de trescientos pesos sin pasar de mil.

Artículo 22

7 incisos

Art. 22. Llevarán estampilla de 3ª clase los actos, documentos y diligencias que á continuación se expresan:

1º Toda diligencia ó acta de posesión de los empleados ó funcionarios públicos cuyo sueldo mensual, fijo ó eventual, exceda de trescientos pesos;

2º Las cuentas, nóminas ú órdenes de pago para cobrar alguna suma del Tesoro Nacional ó de los seccionales cuando el valor de tales documentos exceda de mil pesos;

3º Cada hoja de los sobordos, facturas, manifiestos, listas de tripulación de buques y de rancho de éstos, guías, conocimientos de embarque de efectos, solicitudes de permiso para descargar y demás documentos que deban ser presentados en las Aduanas de la República;

4º Las libranzas que expidan los Administradores de Correos ó Agentes postales por las encomiendas que giran por los correos nacionales, cuando el valor de éstas exceda de mil pesos;

5º Las diligencias de autenticación de actos, documentos ó expedientes, que se presenten con tal objeto, cuando el valor de tales documentos exceda de mil pesos;

6º Los títulos profesionales que expidan los establecimientos de educación públicos o privados.

Artículo 23

2 incisos

Art. 23. Los libros mayores de los comerciantes ó de los establecimientos mercantiles están sujetos al derecho de timbre, que pagarán á razón de cinco centavos por cada hoja que contengan. El pago se hará constar en una diligencia extendida en la primera hoja del libro respectivo, la cual será suscrita por el Recaudador del impuesto, por el dueño del libro y por los empleados de que trata el artículo 31 del Código del Comercio. De dicha diligencia se enviará copia al Ministerio de Hacienda.

Lo que deba pagarse conforme á este artículo se computará en estampillas de timbre y éstas se adherirán a la primera página del libro, despreciando las fracciones menores de veinte centavos.

Artículo 24

1 inciso

Art. 24. Las diligencias de autenticación de documentos que no tengan valor determinado llevarán estampilla de 1ª clase, con excepción de las autenticaciones de certificados de supervivencia de los individuos que reciban pensión del Gobierno nacional, las cuales solo llevarán estampilla cuando la pensión exceda de cien pesos mensuales.

Artículo 25

1 inciso

Art. 25. Cuando á un documento se le haya adherido la estampilla correspondiente para la autenticación, ó ésta se haya extendido en hoja separada con estampilla, se podrán escribir en la misma hoja en que se hizo la adherencia otra y otras autenticaciones referentes al mismo asunto; pero sí para éstas fuere necesario hacer uso de una nueva hoja, se le pondrá la respectiva estampilla. Fuera de este caso no será preciso usar más de una estampilla para las diligencias de autenticación.

Artículo 26

1 inciso

Art. 26. Los actos, documentos ó diligencias de que hablan los incisos 1º, 2º, 10 y 19 de artículo 5º y los 2º y 4º del artículo 22, cuya cantidad exceda de cinco mil pesos ó de cinco mil hectáreas de tierras baldías llevarán una estampilla más de 3ª clase por cada cinco mil pesos ó cinco mil hectáreas de exceso, ó por un excedente que no alcance á dicha suma, é irán extendidos en el papel sellado que les corresponda.

Artículo 27

1 inciso

Art. 27. Cada hoja de las escrituras poderes y testamentos otorgados en país extranjero y que deban obrar en la República, llevará una estampilla de 1ª clase, que será anulada por el funcionario, empleado ó Corporación ante quien se presenten por la primera vez para que surtan sus efectos.

Artículo 28

8 incisos

Art. 28. No será obligatorio adherir estampillas á los actos y documentos siguientes:

1º Las diligencias ó actas de posesión de que se deja constancia en los libros de las Corporaciones públicas.

2º Las actas de posesión de empleados cuyo sueldo mensual no exceda de veinte pesos y de los que no devenguen sueldo alguno;

3º Las cuentas, nóminas ú órdenes de pago cuyo valor no exceda de veinte pesos;

4º Los vales por raciones de las clases y tropa, cualquiera que sea su valor;

5º Las cuentas de cobro, nominas ú órdenes de pago de los establecimientos de prisión y castigo y de jornales de presos ó detenidos y de individuos contratados para trabajar en obras públicas;

6º Los asuntos en que tengan interés los Departamentos, los Municipios y los Establecimientos de educación, beneficencia y caridad;

7º Las nóminas ó cuentas que se presenten para cobrar raciones para presos que deban ser conducidos de un lugar a otro y para los conductores.

Artículo 29

1 inciso

Art. 29. Las estampillas tendrán la forma de un paralelogramo rectangular, de cuarenta milímetros de largo por treinta y tres de ancho; llevarán en el centro el escudo de armas de la República; en la parte superior las palabras "República de Colombia" - Timbre nacional," y en la inferior en letras y números la clase y valor de la estampilla; á los lados los dos años del bienio á que corresponden, y serán de color amarillo las de 1ª clase, azul las de 2ª y rojo las de 3ª

Artículo 30

2 incisos

Art. 30. El papel en que se extiendan documentos que deben llevar estampillas no excederá de la dimensiones y llevará los márgenes de que tratan los artículos 14 y 15 de esta Ley. Cuando sea de mayor tamaño se adherirá una estampilla más de la clase respectiva por el exceso. Cuando éste fuere demasiado grande llevará una estampilla más de la misma clase por cada tanto sobrante de la dimensión prescrita.

Exceptúanse de esta disposición los títulos profesionales que expidan los establecimientos de educación públicos o privados, los cuales no llevarán sino una estampilla de la clase correspondiente cualquiera que sea el tamaño de la hoja o pliego en que se extiendan.

Artículo 31

1 inciso

Art. 31. Los manifiestos que los importadores deben presentar á las Aduanas de la República, se extenderán en un pliego de papel cuya latitud no podrá exceder del doble de la señalada en el artículo anterior. A este pliego se adherirán dos estampillas de 3ª clase; pero si sólo estuviere escrito por un lado y allí mismo cupieren las diligencias de aduana que han de contener aquellos documentos, se adherirá únicamente una estampilla de 3ª clase, sin perjuicio de observarse lo dispuesto en la parte final del referido artículo precedente.

Artículo 32

1 inciso

Art. 32. Todo empleado ó funcionario público á quien se presente por primera vez un escrito ó documento con estampilla, anulará las estampillas que contenga perforándolas y poniendo en cada una de ellas un sello claro con la fecha de la anulación, la palabra anulada y el título oficial del empleado a quien corresponde la anulación con la firma autógrafa de este. Este sello con tinta diferente de la de la estampilla, se grabará en la estampilla misma; y mientras se provee de sellos á las Oficinas, podrán extenderse manuscritas las respectivas diligencias. En los Ministerios de Estado corresponde a los Subsecretarios o a quienes desempeñen las funciones de éstos el extender dicha diligencia; en las Corporaciones y Oficinas donde haya Secretarios les corresponde á éstos, y en las demás oficinas al respectivo Jefe. Todos estos empleados anularán las estampillas á que la diligencia se refiera.

Artículo 33

1 inciso

Art. 33. Ningún documento ó escrito que según esta Ley deba estar provisto de estampillas de timbre nacional, será admitido por ninguna Corporación, empleado o funcionario público, cuando carezca de tal requisito, salvo el caso de habilitación.

Artículo 34

1 inciso

Art. 34. Ningún empleado, funcionario ò Corporación públicos puede extender actos, diligencias ó documentos en papel común sin estampilla cuando deba estar provista de ésta, salvo el caso de habilitación.

Artículo 35

1 inciso

Art. 35. Las actuaciones, diligencias, documentos ó escritos que deban estar provistos de estampillas de timbre nacional, llevarán las de la clase correspondiente según lo dispuesto en este Capítulo; sin embargo, es permitido usar de clase superior, sin que esto apareje responsabilidad alguna, ni sea motivo para que dejen de admitirse tales documentos judicial ú oficialmente. También puede suplirse la falta de estampillas de una clase, con su equivalente de las de clase superior.

Artículo 36

1 inciso

Art. 36. Cuando el pago de los gastos públicos se haga á virtud de órdenes expedidas por los respectivos ordenadores á favor de los acreedores del Tesoro, tales órdenes llevarán las estampillas correspondientes según su valor. Cuando aquellos pagos se hagan por anticipación sobre cuentas ó nóminas, éstas llevarán dichas estampillas, sin que sea preciso adherirlas de nuevo cuando se expidan las órdenes de legalización.

Artículo 37

1 inciso

Art. 37. Cuando faltaren estampillas de timbre nacional en alguna de las Oficinas de expendio, se procederá como queda determinado en los artículos 16, 17 y 18 de esta Ley.

Artículo 38

2 incisos

Art. 38. Las estampillas de timbre nacional no pueden usarse sino durante el bienio á que estén destinadas, y se observará respecto de ellas lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de esta Ley.

Disposiciones penales.

Artículo 39

1 inciso

Art. 39. Los que falsificaren papel sellado ó estampillas de timbre nacional ó introdujeren dichas especies falsificadas ó contribuyeren á sabiendas á la introducción de ellas, ó las expendieren, sufrirán las penas detalladas en los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 153 de 1887 .

Artículo 40

2 incisos

Art. 40. Los funcionarios, autoridades ó Corporaciones públicas que admitan solicitudes ó documentos que deban estar extendidos en papel sellado ó provistos de estampillas de timbre nacional sin tal requisito, incurrirán en una multa de uno á cinco pesos por cada hoja de papel sellado ó por cada estampilla que se hubiere omitido. La multa será impuesta por el inmediato superior que tuviere conocimiento de la infracción é ingresará en el Tesoro nacional.

Las disposiciones de este artículo no comprenden los casos de habilitación.

Artículo 41

1 inciso

Art. 41. Los funcionarios, empleados ó Corporaciones públicos que extiendan en papel común los actos, documentos ó diligencias que deben extenderse en papel sellado ó en papel con estampilla de timbre nacional ó que usen papel ó estampillas de clase inferior á los prevenidos en esta Ley, sufrirán la pena de que trata el artículo anterior, que les impondrá también la autoridad superior que tenga conocimiento del hecho.

Artículo 42

1 inciso

Art. 42. Todo empleado, funcionario ó Corporación públicos que tuviere noticia oficial de la infracción de los dos artículos precedentes, dará aviso de ello á la autoridad ó Corporación que deba imponer la multa de que tales artículos tratan, con el fin de que se imponga la pena respectiva.

Artículo 43

1 inciso

Art. 43. Los funcionarios, empleados ó Corporaciones públicos que dejen de cumplir el deber que se les impone en el artículo 32 de la presente Ley, incurrirán en una multa de un peso por cada estampilla que dejen de anular, multa que impondrá el respectivo superior. Se hace extensiva á los empleados de que trata este artículo la disposición de que trata el artículo anterior.

Artículo 44

1 inciso

Art. 44. Las penas de que trata este Capítulo, con excepción de las señaladas en los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 153 de 1887 , se aplicarán observando las disposiciones adjetivas que dicte el Gobierno.

Artículo 45

1 inciso

Art. 45. Los Prelados de las Diócesis de la República, los Vicarios capitulares ó Gobernadores de las mismas, no están sujetos al uso del papel sellado ni de estampillas de timbre nacional en las solicitudes que dirijan á los empleados, funcionarios ó Corporaciones públicas, ni en los documentos que á ellas acompañen.

Artículo 46

1 inciso

Art. 46. En las quejas que eleven por escrito los detenidos en las cárceles ó los reos que se hallen en los establecimientos de castigo, y en las solicitudes que hagan en su carácter de tales, no les será obligatorio usar de papel sellado ni de estampillas, ni tampoco en los documentos que á dichas quejas ó solicitudes se acompañen.

Artículo 47

1 inciso

Art. 47. Contra las entidades ó las personas favorecidas por la presente Ley no pueden alegarse las tachas de que hablan los artículos 13 y 38 de la misma.

Artículo 48

1 inciso

Art. 48. Las estampillas de habilitación serán triangulares y de las clases de papel sellado ó de las estampillas de timbre nacional que deban reemplazar. En la base del triángulo llevarán la palabra "Habilitación"; en la línea izquierda las palabras "(Bienio de……)" y en números los años que comprenda; y en la línea derecha el valor de la estampilla.

Artículo 49

1 inciso

Art. 49. Los empleados encargados de proveer de papel sellado y estampillas tienen el deber de mantener dichas especies en la cantidad suficiente para el consumo en las Oficinas de expendio, para lo cual harán que éstas formen presupuestos trimensuales anticipados sobre el número de hojas de papel sellado y de estampillas de cada clase que necesiten para satisfacer las necesidades de aquél. Los que resulten culpados de negligencia ó descuido en el cumplimiento del deber que se les impone por este artículo, incurrirán en una multa de diez á cincuenta pesos que impondrá el Ministerio de Hacienda, previa la comprobación legal del hecho y con audiencia del responsable.

Artículo 50

1 inciso

Art. 50. La distribución del papel sellado y de las estampillas de timbre nacional á las Oficinas principales de Hacienda de los Departamentos estará á cargo de la Tesorería general de la República. En los Departamentos tal distribución se hará por dichas Oficinas principales.

Artículo 51

1 inciso

Art. 51. Los expendedores de papel sellado y estampillas gozarán de un sueldo eventual hasta de diez por ciento de las ventas que hagan directamente, á juicio del Gobierno. En ningún caso tal eventualidad excederá de veinte pesos mensuales.

Artículo 52

1 inciso

Art. 52. La cuenta de las ventas de papel sellado y estampillas de timbre nacional se llevará de conformidad con lo prevenido en el decreto ejecutivo sobre Contabilidad de la Hacienda nacional expedido con fecha 27 de Enero del presente año, bajo el número 77, y con las disposiciones especiales dicte que el Jefe de la Contabilidad general. Dichas cuentas serán formadas y rendidas mensualmente.

Artículo 53

1 inciso

Art. 53. Los encargados de la centralización de las cuentas de papel sellado y de estampillas en los Departamentos, pasarán al Ministerio de Hacienda una relación trimensual sobre la distribución y venta de dichas especies venales en cada uno de los Distritos de las respectivas Provincias, con expresión de las hojas de papel y de las estampillas de cada clase distribuidas y vendidas.

Artículo 54

1 inciso

Art. 54. El Tesorero general, en vista de los Presupuestos que deben pasarle las Oficinas principales de Hacienda de los Departamentos, formará y pasará al Ministerio de Hacienda por trimestres anticipados un Presupuesto general del papel sellado y de las estampillas de timbre nacional necesarios para el consumo.

Artículo 55

1 inciso

Art. 55. El Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 120 de la Constitución, dictará las disposiciones de carácter adjetivo que requiera el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 56

1 inciso

Art. 56. El papel sellado para el uso del Departamento de Panamá llevará debajo del sello esta expresión: "Para el uso del Departamento de Panamá," impresa con tinta de distinto color á la del sello; y los timbres serán de una edición distinta á los que se usarán en el resto de la República.

Artículo 57

1 inciso

Art. 57. Esta ley empezará á regir el 1º de Enero del año próximo, y desde que se ponga en vigencia quedarán derogados el decreto número 480 de 5 de Agosto de 1886, las Leyes 67 de 1886, 3º, 32 y 99 de 1887, y todas las demás disposiciones sustantivas sobre papel sellado y timbre nacional.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda