Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 103 De 1946

Artículo 1

3 incisos

El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de la Economía, procederá a crear juntas en las capitales de los Departamentos que sean productores de tabaco, a juicio del mismo Gobierno, para que, presididas por el Secretario de Hacienda del Departamento respectivo e integradas, además , por un representante de los cultivadores de la hoja, por un representante de los elaborados y por un delegado del Ministerio de la Economía, se encarguen de la clasificación comercial de los diversos tipos de calidades que en ellos se cultiven.

El Gobierno en el derecho reglamentario de esta ley señalará las normas conducentes para la clasificación y para el funcionamiento de las Juntas.

En la designación de los representantes de los cultivadores y elaboradores, el Gobierno oirá a los respectivos interesados.

Artículo 2

1 inciso

Una vez adoptadas oficialmente las clasificaciones, el Gobierno fijará periódicamente el precio mínimo para los diferentes tipos o clases de hojas de acuerdo con dichas clasificaciones.

Artículo 3

1 inciso

La suma de cien mil pesos ($ 100.000) que la Nación debe tomar en acciones en la Cooperativa Tabacalera de Santander, a razón de veinte mil pesos ($ 20.000) anuales, por la Nación en acciones de la misma entidad, sin sujetarse a las anuales fijadas.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de la Economía Nacional
Luis Tamayoencargado