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Articulado completo

Ley 27 De 1935

Artículo 1

1 inciso

Son bienes ocultos de la nación, de los Departamentos y de los Municipios, y pueden denunciarse como tales, aquellos que, además de estar simplemente abandonados en su sentido material por la entidad dueña de ellos, estén en condiciones tales, que su carácter de propiedad pública se haya hecho oscuro hasta el punto de que para que entren de nuevo a formar parte efectiva del patrimonio común de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, respectivamente, haya necesidad de ejercer acciones en juicio.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Queda prohibido a la Nación, a los Departamentos y a los Municipios, celebrar contratos sobre denuncios de bienes ocultos que tengan por objeto recuperar bienes que estén en poder de las entidades de derecho público o de las empresas de carácter oficial.

Parágrafo

La disposición anterior no invalida los derechos que puedan tener las entidades nombradas para hacerlos valer por los medios administrativos o judiciales consagrados en la legislación vigente.

Artículo 3

1 inciso

El denunciante de un bien oculto nacional tendrá derecho a una participación hasta de un 3' por 100 cuando el valor del bien oculto sea de $2.000 o menos; hasta de un 25 por 100 cuando ese valor sea de más de 2.000 y menos de $10.000; hasta de un 15 por 100 cuando el valor sea de $10.000 a $20.000, y hasta de un 10 por 100 cuando exceda de $20.000.

Artículo 4

El artículo 30 del Código Fiscal quedará así:

"Artículo 30. Para obtener esa participación, debe el interesado dirigir un memorial al Ministerio respectivo, en solicitud de la celebración de un contrato, en el cual han de pactarse las siguientes condiciones:

"a) Que hecho el denuncio y practicadas las pruebas del caso, solicitadas o presentadas por el denunciante dentro del término que se le fije, que no podrá pasar de seis meses, el Ministerio resuelva si en su concepto el bien denunciado es o no oculto, y si la acción o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes, previo el dictamen del Procurador General de la Nación.

"b) Que hecha la declaración en el sentido afirmativo, el Ministerio debe investir al denunciante de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado, y ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve la acción o acciones necesarias al efecto. El Ministerio puede revocar el poder que concede la personería principal al denunciante, dejándolo como coadyuvante, cuando a su juicio así convenga a los intereses públicos.

"c) Que todos los gastos de la gestión corran a cargo del denunciante.

"d) Que el denunciante goce de los privilegios que tiene el Estado cuando litiga, conforme al Código Judicial.

"e) Que si el concepto del Ministerio fuere adverso al del denunciante, le quede a éste el derecho a ocurrir a la vía contencioso administrativa para que, en juicio contradictorio entre él y el Estado, se decida acerca de la condición de oculto que tenga el bien, y

"f) Que si la sentencia dictada en ese juicio fuere favorable al denunciante, tengan aplicación las condiciones señaladas con las letras b) y c) de este artículo.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario e la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público