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Ley 41 De 1939

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno Nacional, en cooperación con el Departamento de Boyacá, con los Municipios boyacenses que lo deseen y con las instituciones, empresas y particulares que quieran tomar parte, procederá a constituir en el territorio de aquel Departamento, aprovechando la energía potencial del "Lago de Tota," una central eléctrica que abastezca las necesidades de alumbrado y fuerza motriz no sólo del presente sino habida consideración de un futuro desarrollo industrial.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno Nacional efectuará los estudios y planeará los proyectos y presupuestos de esta central hidroeléctrica, y una vez aprobados por el Ministro de la Economía Nacional, iniciara la constitución de la Compañía que ha de llevar a cabo la construcción y montaje de la obra. En la Compapañia que ha de llevar a cabo la construcción y montaje de la obra. En la Compañía a que acaba de aludirse aportará la Nación el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, y el Departamento, los Municipios boyacenses y las instituciones, empresas y personas que quieran cooperar, el veinticinco por ciento (25%) restante.

Artículo 3

1 inciso

La Nación y el Departamento podrán tomar en préstamo las cantidades que fueren necesarias para constituir su aporte a la obra de que se trata, y si para tal fin les exigieren garantías específicas, podrán constituirlas de preferencia con la acciones, sin defecto de cualesquiera otras garantías adicionales que sean necesarias.

Artículo 4

1 inciso

Realizada ésta y ya en servicio la central hidroeléctrica a cuya construcción provee la presente Ley, el Gobierno Nacional podrá vender a una o varias entidades oficiales, vinculadas a esta obra, las acciones que le correspondan, y en caso de venta, el valor de aquéllas se destinará íntegramente a la amortización de las deudas que hubiere contraído para dicho efecto.

Artículo 5

1 inciso

El Gobierno reglamentará todo lo relacionado con la prestación de los servicios de energía y luz de la planta hidroeléctrica de que trata el artículo 1°, teniendo en cuenta la conveniencia del desarrollo industrial y económico de los Municipios y entidades beneficiados.

Artículo 6

1 inciso

Queda en estos términos ampliada la Ley 126 de 1938 .

Artículo 7

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente Del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional