Artículo 1
Autorízase al Banco Popular para establecer su propio martillo, tanto en Bogotá como en cualquier otra ciudad del país.
Ley 101 De 1960
Autorízase al Banco Popular para establecer su propio martillo, tanto en Bogotá como en cualquier otra ciudad del país.
En virtud de la autorización a que se refiere el artículo anterior, el Banco Popular podrá extender el servicio de martillo a otras entidades bancarias que tengan o establezcan secciones de Crédito Popular Prendario.
Toda venta de bienes muebles que las entidades oficiales deben efectuar por el sistema de remate y adjudicación al mejor postor se hará por conducto del martillo del Banco Popular, salvo que en la localidad en donde deba verificarse la venta no prestare el Banco tal servicio. Las entidades semioficiales y los particulares podrán utilizar el servicio de este martillo para dar en venta, en licitación y al mejor postor, toda clase de bienes muebles.
Todas las operaciones del servicio de martillo del Banco Popular se regirán por las normas del Código de Comercio, pero no podrá pactar comisiones superiores al diez por ciento. Cuando no proceda convenio especial o tarifa del martillo conocida de antemano por los interesados, no tendrá aquél derecho a cobrar de éstos otra comisión que la del cinco por ciento del valor del remate, que será pagadera a medias por el vendedor y el comprador de la cosa rematada.
No podrá cobrarse comisión superior al cinco por ciento en ventas de bienes de entidades oficiales o semioficiales.
Esta Ley regirá desde su sanción.