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Ley 101 De 1960

Artículo 1

1 inciso

Autorízase al Banco Popular para establecer su propio martillo, tanto en Bogotá como en cualquier otra ciudad del país.

Artículo 2

1 inciso

En virtud de la autorización a que se refiere el artículo anterior, el Banco Popular podrá extender el servicio de martillo a otras entidades bancarias que tengan o establezcan secciones de Crédito Popular Prendario.

Artículo 3

1 inciso

Toda venta de bienes muebles que las entidades oficiales deben efectuar por el sistema de remate y adjudicación al mejor postor se hará por conducto del martillo del Banco Popular, salvo que en la localidad en donde deba verificarse la venta no prestare el Banco tal servicio. Las entidades semioficiales y los particulares podrán utilizar el servicio de este martillo para dar en venta, en licitación y al mejor postor, toda clase de bienes muebles.

Artículo 4

2 incisos

Todas las operaciones del servicio de martillo del Banco Popular se regirán por las normas del Código de Comercio, pero no podrá pactar comisiones superiores al diez por ciento. Cuando no proceda convenio especial o tarifa del martillo conocida de antemano por los interesados, no tendrá aquél derecho a cobrar de éstos otra comisión que la del cinco por ciento del valor del remate, que será pagadera a medias por el vendedor y el comprador de la cosa rematada.

No podrá cobrarse comisión superior al cinco por ciento en ventas de bienes de entidades oficiales o semioficiales.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público