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Ley 41 De 1937

Artículo 1

Auméntase el gravamen establecido en el artículo 1° de la Ley 76 de 1927sobre el café que se exporte, a veinticinco centavos ($0.25) por cada saco de setenta (70) kilogramos.

Artículo 2

2 incisos

Revístese al Presidente de la Republica de la facultad extraordinaria de poner en vigencia el aumento del gravamen a que se refiere el artículo anterior en el omento en que las conveniencias públicas lo aconsejen.

Esta facultad durara hasta el 31 de diciembre de 1937.

Artículo 3

1 inciso2 literales1 parágrafo

El impuesto establecido por el artículo 1° de la Ley 21 de 1935 , continuara recaudándose a partir del 1° de enero de 1938, con las modificaciones siguientes:

a

Solo se exigirá sobre la venta de giros procedentes de la exportación de café o sobre el producto de exportación de café; y

b

El Gobierno comprara por producto del Banco de la Republica el diez por ciento (10 %) del valor de dichos giros o del producto de tales exportaciones, al cambio del ciento veinticinco por ciento (125%) para los cheques por dólares, y en proporción equivalente para las otras monedas, cualquiera que sea la tasa del cambio que rija el día de la compra.

Parágrafo

Este impuesto se exigirá durante un año; pero, el Presidente de la República, queda revestido hasta el 31 de diciembre de 1938 de la facultad extraordinaria de prorrogarlo por otro año si las necesidades de la industria cafetera lo exigen, y de suspenderlo antes de aquella fecha si lo considera conveniente.

Artículo 4

1 inciso

Una cantidad equivalente al monto de los impuestos de que trata la presente Ley se destinará a la protección y defensa del café, mediante contrato de Gobierno con la Federación Nacional de Cafeteros.

Artículo 5

1 inciso

Autorizase al Banco de la Republica para hacer con la Federación Nacional de Cafeteros las operaciones de crédito necesarias para la suficiente y adecuada financiación de la defensa del café, recibiendo en garantía en la forma que convenga la Federación y el Banco, los impuestos de que trata esta Ley. Las operaciones de crédito de que trata el inciso anterior, necesitan de aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Publico.

Artículo 6

La Superintendencia Bancaria fiscalizará las operaciones comerciales de la Federación Nacional de Cafeteros y la inversión de las sumas cuyo manejo le corresponda.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
EL Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Comercio