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Ley 100 De 1919

Artículo 1

2 incisos

Facúltase al Gobierno para fijar, de acuerdo con la Junta de Conversión, el cambio de las monedas de plata nacionales acuñadas antes de 1911 y de las monedas extranjeras del mismo metal que estén en circulación legal en el territorio de la República. La fijación se hará teniendo en cuenta el valor comercial de la plata, cada vez que así lo exijan, a juicio del Gobierno y de la Junta, las fluctuaciones de dicho valor, y con el fin exclusivo de terminar prontamente el cambio de que trata el artículo 3º de la Ley 65 de 1916 .

El cambio así fijado regirá para los pagos que se efectúen en las oficinas de manejo nacionales en las expresadas monedas, mientras éstas tengan curso legal.

Artículo 2

2 incisos

El 1º de enero de 1920 cesará el curso legal de las monedas de plata dichas, pero el Gobierno continuará el cambio de ellas, en la forma que se indica en el artículo precedente, con destino a efectuar acuñaciones y reacuñaciones de monedas de plata autorizadas por las leyes.

Las monedas extranjeras, sin embargo, no podrán ser cambiadas sino hasta el 30 de junio de 1920.

Artículo 3

1 inciso

Quedan reformadas en los términos de la presente las disposiciones de las Leyes 65 de 1916 y 24 de 1918, y las dictadas por el Gobierno relativas al cambio y circulación de las monedas de plata a que se refiere la presente.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro