Artículo 1
si no hubiere cónsul de Colombia.
No necesitan pasaporte los Agentes Diplomáticos y Consulares ni sus comitivas.
Ley 103 De 1927
si no hubiere cónsul de Colombia.
No necesitan pasaporte los Agentes Diplomáticos y Consulares ni sus comitivas.
Podrán ser expulsados del territorio nacional, mediante un decreto de Poder Ejecutivo, los extranjeros que se encuentren en algunas de las condiciones siguientes a juicio del Gobierno:
Los que hayan entrado al país sin el pasaporte respectivo;
Los que aconsejen, enseñen o proclamen te el desconocimiento de su Gobierno por la fuerza o la violencia, o la práctica de doctrinas subversivas del orden publico social, tales como la anarquía y el comunismo, o que atenten contra el derecho de propiedad;
Los que por sus hábitos viciosos o por reincidencia en el delito, demuestren depravación moral incorregible;
Los que habiendo sido radicados en un lugar en virtud de tratados públicos y de leyes vigentes, abandonen dicho lugar sin autorización del Gobierno, no pudiendo, en este caso, ser enviados al país que haya solicitado su intervención;
Los que violen la neutralidad, a que están obligados, ingiriéndose en la política interna de Colombia, sea por medio de la prensa, redactando o escribiendo en
periódicos políticos sobre asuntos de esta clase; o por palabra, pronunciando discursos sobre política colombiana; o afiliándose a sociedades políticas:
Todo inmigrante deberá venir provisto de un pasaporte expedido por las autoridades del país a que pertenezcan, y además deberá estar provisto de un certificado del Agente de Inmigración colombiano, en que conste su nombre, edad, profesión, estado civil, nacionalidad y lugar de residencia
de los dos últimos años, A este certificado debe adherirse el retiro del inmigrante y una declaración expresa de que este se somete a las layes de Colombia, que conoce la especial de inmigración, los decretos reglamentarios de ella y las disposiciones de la Ley 145 de 1888 , sobre extranjería y nacionalización.
Este certificado debe satisfacer, en cuanto a sanidad lo dispuesto en la ley 99 de 1922 , sobre higiene y las demás del ramo.
5o. y 8o. de la Ley 48 de 1920 y el Artículo 10 de la Ley 114 de 1922 .