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Ley 74 De 1890

Artículo 1

1 inciso

Art. 1° Exímanse del pago de derechos de importación los materiales y útiles necesarios para la construcción del Templo y Convento de La Ermita que edifiquen los Reverendos Padres Redentoristas en la ciudad de Buga.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° Exímanse, igualmente, de derechos de importación los útiles y efectos que necesiten los Padres expresados para ocuparse en las misiones que tienen á su cargo.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° El Superior local de dichos Ministros del Culto dará aviso al Ministro de Hacienda cada vez que haya de verificarse alguna introducción, cuya relación será visada por el Ilustrísimo Obispo de la Diócesis respectiva.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.° Exímanse también de derechos de importación los materiales, útiles y textos de enseñanza que introduzcan los Hermanos de las Escuelas cristianas y Hermanos maristas establecidas en Colombia; y libros, tales para vestidos y demás objetos destinados únicamente al servicio y uso de su convento, que introduzcan los Misioneros Capuchinos residentes en la República.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario de Hacienda, encargado del Ministerio