Artículo 1
Art. 1° Exímanse del pago de derechos de importación los materiales y útiles necesarios para la construcción del Templo y Convento de La Ermita que edifiquen los Reverendos Padres Redentoristas en la ciudad de Buga.
Ley 74 De 1890
Art. 1° Exímanse del pago de derechos de importación los materiales y útiles necesarios para la construcción del Templo y Convento de La Ermita que edifiquen los Reverendos Padres Redentoristas en la ciudad de Buga.
Art. 2.° Exímanse, igualmente, de derechos de importación los útiles y efectos que necesiten los Padres expresados para ocuparse en las misiones que tienen á su cargo.
Art. 3.° El Superior local de dichos Ministros del Culto dará aviso al Ministro de Hacienda cada vez que haya de verificarse alguna introducción, cuya relación será visada por el Ilustrísimo Obispo de la Diócesis respectiva.
Art. 4.° Exímanse también de derechos de importación los materiales, útiles y textos de enseñanza que introduzcan los Hermanos de las Escuelas cristianas y Hermanos maristas establecidas en Colombia; y libros, tales para vestidos y demás objetos destinados únicamente al servicio y uso de su convento, que introduzcan los Misioneros Capuchinos residentes en la República.