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Ley 27 De 1926

Artículo 1

1 inciso

El Laboratorio bacteriológico que por compra adquirió el Gobierno en la capital de la República, conservará el nombre de Laboratorio Samper-Martínez ; forma parte del Instituto Nacional de Higiene creado por la Ley 15 de 1925 y dependerá de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.

Artículo 2

1 inciso

Habrá una Junta Consultiva compuesta del Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, quien la presidirá; del Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública; del Director Departamental de Uncinariasis; y del Director General del Lazareto. Esta Junta resolverá las consultas del Director Nacional de Higiene y del Director General del Lazareto. En ausencia del Ministro, presidirá la Junta el Director Nacional de Higiene, quien la convocará cuando lo creyere necesario.

Artículo 3

2 incisos4 literales

El Laboratorio se ocupará de preferencia en las siguientes labores:

a

Investigaciones necesarias para determinar la naturaleza de las epidemias y epizootias;

b

Preparación de sueros y vacunas y demás productos biológicos para combatir las enfermedades infecciosas;

c

Elaboración de sueros artificiales y demás productos biológicos y químicos que se usen en el tratamiento de las enfermedades infecciosas;

d

En las demás investigaciones y preparaciones bacteriológicas y químicas que ordenen la Junta directiva o el Director Nacional de Higiene y Asistencia pública.

Habrá un Departamento de producción de sueros antiofídicos.

Artículo 4

1 inciso

El personal Directivo del Laboratorio será el siguiente, con las asignaciones mensuales que se expresan: Un Director General $ 550 Un Director Técnico Científico 550 Un Auxiliar Técnico 200 Un Administrador 300 Un Químico 100 Un Contador Pagador 200 Un Ayudante del Contador 140

Artículo 5

1 inciso

Además de estos empleados habrá en el Laboratorio los Jefes de trabajos, Ayudantes Técnicos, Vacunadores, Sirvientes y demás personal que se necesite para la buena marcha del establecimiento. El Director General del Laboratorio, de acuerdo con el Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública, señalará el número de esos empleados, según las necesidades del establecimiento y señalará las asignaciones que devenguen, las cuales se someterán a la aprobación del Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas. Los empleados de que trata este artículo son de libre nombramiento y remoción del Director General.

Artículo 6

1 inciso

El sueldo mensual del Director General del Laboratorio, se pagará en esta forma: por el Tesoro Nacional $ 133-34, y por la Fundación Rockefeller, la cantidad de $ 416-66, de acuerdo con el convenio que celebró con el Gobierno el 15 de junio de 1925.

Artículo 7

1 inciso

El Director General, el Director Científico y el Administrador, serán nombrados por el Gobierno. El Auxiliar Técnico y el Químico serán nombrados por el Director General con aprobación del Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas.

Artículo 8

1 inciso

El Director Nacional de Higiene y el Director General del Laboratorio, dictarán los reglamentos internos del Laboratorio, los cuales se consultarán con la Junta Asesora.

Artículo 9

1 inciso

El Director General del Laboratorio, de acuerdo con el Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública, presentarán al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas el día primero de cada mes un presupuesto o relación de los gastos que hayan de hacerse en el mismo mes.

Artículo 10

1 inciso

El material y demás elementos que se necesiten en el Laboratorio, se adquirirán de conformidad con los artículos 62 y 65 de la Ley 15 de 1925 . El Habilitado hará estos gastos, dentro del presupuesto mensual, siempre que sean ordenados por el Director General.

Artículo 11

1 inciso

El Contador Pagador manejara los fondos que por cualquier motivo ingresen en la Caja del Laboratorio; en consecuencia prestará la fianza legal correspondiente a satisfacción del Contralor General, a quien rendirá sus cuentas.

Artículo 12

1 inciso

Administrador del Laboratorio suministrara a la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública las vacunas, sueros y demás productos biológicos que necesite, llevando una cuenta pormenorizada de los suministros que haga.

Artículo 13

1 inciso

El Ministro de Instrucción y Salubridad Publicas dictara las disposiciones necesarias para que el Laboratorio conserve la organización comercial que tenía cuando lo adquirió el Gobierno, y en esta forma el Laboratorio atenderá las ventas, los despachos a los agentes, etc., y adquirirá los elementos y materias primas que necesite para su correcto funcionamiento.

Artículo 14

1 inciso

El Director General del Laboratorio y el Administrador acordaran la manera de dar cumplimiento al artículo 69 de la Ley 15 de 1925 , para fijar el precio de principal y costo que según ella deben tener los productos del Laboratorio.

Artículo 15

1 inciso

A los agentes viajeros encargados de la propaganda de los productos del Laboratorio podrá reconocérseles, además del sueldo que se les señale, una comisión del 5 por 100 sobre el valor de los productos que coloquen.

Artículo 16

1 inciso

El Laboratorio tendrá franquicia telegráfica, de acuerdo con lo que disponga el Poder Ejecutivo. De estas franquicias gozaran también los agentes locales y los viajeros encargados de la propaganda en asuntos relacionados con el Laboratorio.

Artículo 17

1 inciso

El Director General del Laboratorio adquirirá, en forma de jornales los servicios del personal para los menesteres de aseo, y en esta misma forma podrá admitir a los aspirantes para llenar las vacantes que ocurran en las distintas secciones.

Artículo 18

1 inciso

Autorízase al Gobierno para adquirir por compra un predio para fundar una granja destinada a mantener los animales del Laboratorio.

Artículo 19

4 incisos

Además de los empleados de que tratan los artículos 4º y 5º de esta Ley, el personal de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, será el siguiente, con las asignaciones que se expresan:

Parque de Vacunación

Laboratorio Nacional de Higiene

Sanidad de los puertos

Artículo 20

1 inciso

Los gastos que ocasione la presente Ley se incluirán en el respectivo presupuesto.

Artículo 21

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas