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Ley 74 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Cuando la Ley ó el contrato respectivo no fije término especial para dar principio á las obras materiales privilegiadas, éstas deberán iniciarse á la expiración de seis meses contados desde la sanción de la Ley ó la fecha del contrato. En caso contrario, el privilegio se tendrá por extinguido ó caducado.

Artículo 2

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Septiembre

2 incisos

Art. 2.° Se entiende por dar principio á una obra, cuando el contrato respectivo no lo estipule con claridad, la presentación de trabajos que se hayan establecido sin interrupción, por lo menos 60 días antes y que manifiesten por su naturaleza la intención de emprender seriamente la obra á que se refiere.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá ser parte de todo contrato que en lo sucesivo se celebre, y condición precisa para los que estén principiando á cumplirse ó hayan de empezar á ejecutarse después de la vigencia de esta Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento