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Ley 1 De 1945

Artículo 1

5 incisos

para los efectos del Título XVI de la Constitución, que hace relación a la fuerza pública, el Servicio Territorial Militar estará encargado de cumplir las siguientes misiones:

1ª La dirección y funcionamiento de los sistemas de reemplazados de las fuerzas militares;

2ª La preparación y ejecución de la movilización del país para la defensa nacional, y

3ª La administración e inspección militares del territorio nacional en tiempo de guerra, para los efectos del reclutamiento y movilización.

Sistemas de reemplazos.

Artículo 2

1 inciso

El reemplazo del personal de las fuerzas militares, en tiempo de paz, se efectuara por los sistemas de conscripción e ingreso voluntario. La incorporación y el licenciamiento de los contingentes que se hará en la forma que determine el Gobierno.

Artículo 3

6 incisos2 literales

Todo varón colombiano que se halle comprendido entre los 20 y los 50 años, está obligado a prestar el servicio militar en el Ejército, así:

1° Como soldado en el Ejército de primera línea:

a

Bajo banderas, por un ano, partir del 1° de enero de aquel en que cumpla 20 años de edad. El Gobierno queda autorizado para derogar el servicio hasta dos años, en caso de necesidad manifiesta.

b

en las reservas de primera y segunda clase, hasta el 31 de diciembre del año en que cumple los 30 años de edad.

2° En el Ejército de segunda línea o Guardia Nacional:

Como reservista de primera y segunda clase, desde el 1° de enero del año en que el individuo cumple los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumple los 40.

3° Como en el Ejército de tercera línea o Guardia Territorial:

Como reservista de primera y segunda clase, desde el 1° de enero del año en que cumple los 41 años de edad, hasta el 31 que cumple los 41 años de edad, hasta de diciembre del año en que cumple los 50.

Artículo 4

1 inciso

La elección del personal de conscriptos que han de ingresar al servicio activo, se hace en el procedimiento de sorteo entre los varones colombianos declarados aptos por los oficiales de sanidad, de acuerdo con el reglamento de aptitud física que expida el órgano ejecutivo. Por cada principal se sortean dos suplentes. Cuando el número de conscriptos hábiles que debe dar el respectivo municipio, en igual o menor al contingente requerido, no hay lugar a sorteo.

Artículo 5

1 inciso

Ningún varón colombiano declarado apto y sin causa legal de exención, a quien por suerte corresponda prestar el servicio militar, puede eximirse de hacerlo; en consecuencia, no se aceptan reemplazos ni compensaciones pecuniarias de ninguna clase.

Artículo 6

1 inciso

Todo varón colombiano cuya edad este comprendida entre los 21 y los 50 años, tiene la obligación de comprobar que ha definido su situación militar, para los siguientes actos: otorgar instrumentos públicos o privados ante el Notario; tomar poseen de empleados públicos o particulares, y continuar en el desempeño de estos; cobrar sueldos, emolumentos o deudas del Tesoro Público; servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles, y obtener o refrendar pases o licencias para conducir vehículos; obtener la expedición o binación de pasaportes para salir del país; registrar títulos profesionales y ejercer la profesión; para ingresar a la carrera administrativa y para celebrar contratos con cualquiera entidad pública.

Artículo 7

1 inciso

Ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede aceptar a su servicio empleados y trabajadores mayores de 21 años, que no hayan definido su situación militar. La infracción a esta disposición se sanciona en la forma que más adelante se determina.

Artículo 8

1 inciso

para no perjudicar a los ciudadanos que al entrar en vigencia la presente Ley no hayan definido su situación militar, y facilitarles el cumplimiento de las obligaciones consignadas en los artículos 6° y 7°, apta las entidades judiciales, administrativas y funcionarios públicos en ejercicio, para aceptar el comprobante provisional que con validez de 180 días expidan las autoridades del servicio territorial, en el cual conste que el individuo está definiendo su situación militar.

Artículo 9

2 incisos

El Gobierno puede en tiempo de paz llamar las respectivas de primera clase para efectos de instrucción, maniobras, revisión y orden público. Asímismo, pueden ser llamados los respectivos de segunda clase para estos mismos fines.

Autoridades del Servicio Territorial.

Artículo 10

1 inciso5 numerales

Son autoridades del Servicio Territorial:

1

El Ministro de Guerra;

2

El Jefe del Estado Mayor General;

3

Los Comandos de Zona Territorial Militar;

4

Los Comandantes de Distrito con sus respectivos Comandos de Circunscrito Militar;

5

Las Juntas Territoriales Municipales, que se integran así: el Comandante del Distrito, como Presidente; el Alcalde, como Vicepresidente, y como Vocales, el Administrador de Hacienda Nacional o el Tesorero de Rentas Municipales, el Personero Municipal y el Comandante de la respectiva Circunscripción.

Artículo 11

2 incisos

Las reclamaciones de los individuos particulares por concepto de clasificaciones, exenciones, aplazamientos, fianzas, multas y recargos, etc., solamente tendrán dos instancias: la primera que surte ante los respectivos comandos de distrito y juntas territoriales, y la segunda, ante el comando de la zona territorial correspondiente.

El Estado Mayor General conoce en recurso de revisión, interpretado por el interesado o por el respectivo administrador de hacienda nacional, de las resoluciones de segunda instancia pronunciadas por los comandantes de la zona en lo relacionado con asuntos fiscales. Para los efectos contemplados n este artículo, las resoluciones de segunda instancia deben ser notificadas al Administrador de Hacienda Nacional.

Artículo 12

1 inciso

Las juntas territoriales deben reunirse cuando las necesidades del servicio a si lo exijan, por convocatoria que haga el presidente o vicepresidente, o a petición de los comandantes de circunscripción.

Artículo 13

2 incisos

Las autoridades civiles están en la obligación de prestar todo apoyo y colaboración a los funcionarios del servicio territorial, para el mejor cumplimiento de su cometido, y solicitaran la colaboración de las autoridades eclesiásticas. La negligencia en el cumplimiento de esta disposición por parte de las autoridades civiles, se sancionara conforme lo estipula la presente Ley.

Personal del Servicio Territorial.

Artículo 14

1 inciso

El personal de oficiales y suboficiales destinados al servicio territorial, se toma del que este en servicio activo en las fuerzas militares.

Artículo 15

1 inciso

El Organo Ejecutivo, según las necesidades, determinará la composición y dotación personal para el servicio territorial, de conformidad con la división territorial militar que elabore el estado mayor general.

Artículo 16

2 incisos

A falta de oficiales y suboficiales en actividad, el Gobierno puede destinar personal de la reserva para servir los puestos del servicio territorial. Este personal no se considera llamado al servicio activo; los oficiales tendrán derecho a las asignaciones de su grado y al uso del uniforme. El resto del personal gozará de las asignaciones que fije el Gobierno y tendrá derecho al uso y suministro de uniforme.

Inscripción militar.

Artículo 17

1 inciso2 parágrafos

Todo varón colombiano está obligado dentro del año que cumple los 19 años de edad, a inscribirse para el servicio militar obligatorio, requisito en el cual no puede formular solicitudes de exención o aplazamiento. La inscripción debe hacerse en la forma que el Gobierno determine.

Parágrafo 1

Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se deducen de la inscripción, los ciudadanos deberán otorgar fianza personal ante las autoridades del Servicio Territorial, hasta por $300.

Parágrafo 2

El fiador a que se refiere este artículo, solamente deberá reunir la condición de ser honorable, a juicio del comandante del Distrito Militar.

Artículo 18

1 inciso

Para los efectos de cesantía no se considera interrumpido el trabajo de los empleados y obreros, oficiales y particulares, que sean llamados a prestar el servicio militar obligatorio, o convocados en su calidad de reservistas, los cuales quedan con el derecho al puesto dejado por esta causa en la empresa o dependencia respectiva, o a la indemnización legal correspondiente.

Artículo 19

2 incisos

Ningún varón colombiano que este comprendido entre los 19 y los 50 años de edad, puede salir del país sin haber definido su situación militar. Este requisito es condición indispensable para expedir y visar los correspondientes pasaportes. El Gobierno determinará los requisitos que deban llenar los menores de 19 años que vayan a salir del país para efectos de la expedición del correspondiente pasaporte.

Exenciones y aplazamientos.

Artículo 20

1 inciso4 literales

Están exentos en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar, pero si tienen la obligación de inscribirse:

a

los miembros del clero católico, secular y regular;

b

los miembros varones de congregaciones católico-religiosas y docentes;

c

los seminaristas y estudiantes que cursen teología en establecimientos reconocidos por el estado como centros de preparación para la carrera sacerdotal, y

d

los inhábiles absolutos.

Artículo 21

1 inciso7 literales1 parágrafo

Están exentos del servicio personal bajo banderas de tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar la cuota de compensación militar;

a

Los que hubieren sido condenados a pena que tenga como accesoria la pérdida de los derechos políticos mientras no tengan su rehabilitación;

b

El hijo de viuda, que observe buena conducta que atienda a sus necesidades si esta carece de medios de subsistencia;

c

El huérfano de padre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;

d

El hijo de padres incapacitados para trabajar o que pasen de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, y siempre que dicho hijo vele por ellos;

e

El hermano o hijo de quien haya muerto prestando sus servicios en las filas, si su trabajo es indispensable para la subsistencia de su familia;

f

Los casados que hagan vida conyugal; g) los viudos que sostengan hijos habidos en el matrimonio; h) El hijo único huérfano de padre con hermanas solteras que observan buena conducta o hermanos menores a quienes sostenga, por no tener a ellos peculio propio;

i

Los inhábiles relativos permanentes.

Parágrafo

Las causales contempladas en los incisos b), c), d) e) y h) del presente artículo de aplicaran a los hijastros, a los hijos adoptivos y a los hijo naturales.

Artículo 22

1 inciso3 literales

Son causales de aplazamiento del servicio militar, por el tiempo que subsistan, las siguientes:

a

ser hermano de quien este prestando el servicio militar obligatorio;

b

encontrarse detenido previamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser sorteado, y

c

resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda aplazado o pendiente de nuevo reconocimiento hasta el año siguiente, y si en dicho ano subsistiere inhabilidad, se le clasificara definitivamente para el pago de la cuota de compleción militar.

Artículo 23

1 inciso

Los estudiantes tienen derecho aplazamientos anuales sucesivos, hasta la terminación de los estudios reglamentarios profesionales, siempre que no hayan interrumpido en estos, y a dos años más después de terminados.

Artículo 24

2 incisos

Autorízase al Gobierno para establecer y organizar la instrucción preliminar en os establecimientos de educación que funcionen en el territorio de la república.

Los estudiantes que llenen las condiciones que al efecto se fijan, tendrán derecho a que se les expida la correspondiente libreta de servicio militar como reservistas de primera clase; los universitarios y los estudiantes en especialidades técnicas, tendrán derecho a pasar a la reserva, con el grado de subtenientes.

Artículo 25

1 inciso

Los profesionales con título universitario, se consideran como oficiales de reserva, según las condiciones que el Gobierno establezca por medio de disposiciones especiales para su inscripción en el correspondiente escalafón.

Artículo 26

2 incisos

Autorízase al Gobierno para aumentar la planta de Oficiales y Suboficiales, en la cantidad que el Ministerio de Guerra estime necesario para atender la instrucción de que trata el artículo 24 de la presente Ley.

Reservistas y sus clasificaciones.

Artículo 27

1 inciso

Son reservistas de las fuerzas militares, todos los ciudadanos colombianos entre los 20 y los 50 años de edad, que no se hallen en servicio activo, con excepción de los comprendidos en el artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 28

1 inciso

Son reservistas de primera clase, todos los varones colombianos que hayan ingresado al servicio de las fuerzas militares y asistido a la instrucción militar por lo menos durante un semestre continuo, y que al tiempo de ser licenciados, no sean inhábiles absolutos.

Artículo 29

1 inciso5 numerales

También se clasifican como reservistas de primera clase de las fuerzas militares:

1

Los alumnos de la Escuela Militar, después de un ano de estudio;

2

Los alumnos de las Academias Militares, de acuerdo con el tiempo de servicio que fije la reglamentación para tales institutos;

3

Los estudiantes que hayan hecho instrucción pre militar, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno;

4

Los colombianos que presenten comprobante de haber prestado servicio militar en algunos de los Estados con los cuales tengan Colombia celebrado convenio al respecto;

5

Los colombianos que hayan hecho estudios en academias o institutos militares extranjeros, siempre que demuestren ante una comisión de Oficiales nombrada aspecto, tener capacidad física e instrucción militar suficiente.

Artículo 30

2 incisos4 literales

Son reservistas de 1ª clase en sus especialidades, y después de un año de servicio, los siguientes:

a

Los individuos del personal técnico y especializado de la aviación militar:

b

Los grumetes, clases y marinería de la Armada Nacional;

c

los alumnos de los cursos de armeros del Ejército que hayan aprobado sus estudios;

) Los individuos de las bandas militares de músicos, y

e

Los colombianos que a juicio del Estado Mayor General y de acuerdo con la reglamentación que se expida, sean idóneos para servicios técnicos especiales en caso de guerra.

Artículo 31

2 incisos

Son reservistas de 2ª clase todos los varones colombianos que siendo aptos para el servicio activo, no lo prestaron por falta de cupo en las fuerzas militares o por causas de exención.

Cuota de compensación militar.

Artículo 32

1 inciso

La contribución pecuniaria individual la contribución pecuniaria individual que debe pagarse al tesoro nacional, por concepto de la obligación militar, se domina "Cuota de Compensación Militar". La cuota de compensación militar se paga una sola vez por los individuos que no presten el servicio militar.

Artículo 33

1 inciso6 literales1 parágrafoderogado por ley 60/45

La Cuota de Compensación militar se tasa sobre el valor correspondiente a un mes de renta, salario o jornal que se hallen disfrutando los obligados, al tiempo d efectuarse la clasificación, de acuerdo con la siguiente tarifa:

a

$2.00, quienes devenguen un jornal inferior a $ 1.00 diario, o a un sueldo inferior a $ 30.00 mensuales;

b

cuando exceda de $ 60.00 diarios y no pase de $ 100.00, el 20%;

c

cuando exceda de $ 60.00 y no pase de $ 100.00, el 20%;

d

cuando exceda de $ 100. 00 sin pasar de $ 200.00, el 30%;

e

cuando exceda de $200.00 y no pase de $ 400.00, el 40%, y

f

cuando exceda de $ 400.00, el 50%.

Parágrafo

Las mujeres que devenguen sueldos del tesoro público pagaran cuota de compensación militar, de acuerdo con la tarifa fijada en este artículo.

Artículo 34

1 inciso

Cuando se trate de rentas, sueldos, salarios o jornales aleatorios o de rentas mixtas, se aplican los porcentajes a que se refiere la tarifa anterior sobre la duodécima parte de lo devengado en un año.

Artículo 35

3 incisos

Los varones colombianos que no tengan renta o peculio propio deben ser clasificados sobre la renta bruta, sueldo, salario o jornal de que disfruten sus padres, dividido proporcionalmente por el número de hijos de ambos sexos, a quienes sostenga.

No se considera como peculio propio la cantidad quien a manera de pensión le asignen los padres a los hijos para gastos personales o para sostenerse en sus estudios.

Cuando el individuo dependa de un curador de acuerdo con la utilidad o renta producida por el capital o patrimonio en administración, tomando como base en el ultimo ano de la renta referida y en armonía con los artículos 33 y 34 de la presente Ley.

Artículo 36

1 inciso

Los varones colombianos a quienes se les conceda aplazamiento, pagaran por cada ano que disfruten de esa concesión la cantidad de $ 2.00, debiendo el interesado dar cuenta a las autoridades del servicio territorial de la cesación, a fin de que se le defina su situación militar.

Artículo 37

1 inciso1 parágrafo

Los reservistas de 1ª y 2ª clase, cuando pierdan sus libretas, por concepto de posición o duplicado de este documento, pagan la suma de $5.00.

Parágrafo

La libreta militar no puede ser objeto de transacción comercial alguna.

Artículo 38

1 inciso

La cuota de compensación militar que se fije a cada individuo debe ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación personal, o a los sesenta (60) días si la notificación se hace por edicto.

Artículo 39

2 incisos

El cobro y recaudación de las entradas por concepto de compensación militar está a cargo de los administradores y recaudadores de hacienda nacional y de cónsul de Colombia en el exterior. El recaudo y control administrativo correspondiente al Gobierno; el control fiscal correspondiente a la contraloría general de la república.

En los municipios en donde no exista recaudación de hacienda nacional, las funciones de que trata este artículo corresponden a los Telegrafistas-Administradores, Administradores de Correos o Agentes de Correos, según el caso.

Artículo 40

2 incisos

Créase el fondo denominado "Cuota de Compensación Militar". A este fondo ingresará lo que se recaude por concepto de clasificaciones, multas o sanciones pecuniarias que comprenden: las que impongan las autoridades militares, políticas o judiciales, por infracciones u omisiones al servicio militar, de acuerdo con la presente Ley y los decretos que en su desarrollo se dicten; las de carácter disciplinario que se apliquen a los oficiales y al personal subalterno del servicio militar, y las especiales y pertinentes que apliquen a la contraloría general de la república y el ministerio de hacienda y crédito público, las cuales se harán efectivas de acuerdo con el artículo 39 de esta Ley. También ingresarán los productos de fianzas que se hayan hecho efectivas y de toda otra garantía que se determine para el cumplimiento de una obligación referente al servicio militar, de acuerdo con la presente Ley y los reglamentos que se dicten en su desarrollo.

Infracciones y penas.

Artículo 41

1 inciso18 numerales

Son infractores:

1

Los que dejen de dar cumplimiento al mandato de inscripción;

2

Los que habiéndose inscrito no concurran al examen de aptitud física en la fecha señalada por las autoridades;

3

Los que habiéndose inscritos y concurrido al examen de aptitud física no concurran al sorteo;

4

Los que después de haber salido favorecidos en el sorteo no concurrieren al lugar de reunión en la fecha indicada por las autoridades del servicio territorial;

5

Los que se inscriban en el Municipio diferente del lugar de nacimiento o residan habitual, sin permiso de la autoridad territorial respectiva;

6

Los que al tiempo de ser inscritos oculten maliciosamente su edad, nombre o apellido, estado civil o económico, lugar de nacimiento o residencia o nacionalidad;

7

Los funcionarios públicos civiles o militares que, encargados del cumplimiento de la presente Ley, infrinjan algunas de sus disposiciones o abusen de su autoridad en perjuicio o beneficio de cualquier individuo;

8

Los funcionarios que indebidamente reciban dinero o dadivas para sí o a un tercero por actos que deban ejecutar en el desempeño de las funciones;

9

Los individuos que asuman, sin tenerlo, el carácter de empleados de manejo o recaudadores de la cuota de compensación militar;

10

Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del servicio territorial llenen sus funciones oficiales;

11

Los que traten de excitar a los ciudadanos al desobedecimiento de las disposiciones consignadas en la presente Ley;

12

El que ofreciere dinero o dadivas a funcionarios, sean civiles o militares, para que eludan sus obligaciones;

13

Los reservistas de 1ª y 2ª clase que no den aviso del cambio de domicilio, cuando se ausenten por un tiempo mayor de seis meses;

14

Los miembros de las juntas territoriales municipales que clasifiquen, a sabiendas, colombianos que no son nacidos ni residentes en el municipio de su jurisdicción;

15

Los suplentes que infrinjan las disposiciones que rigen para los principales, mientras no se les haya definido su situación militar;

16

Los reservistas que n dieren cumplimiento al artículo 9° se considerarán como desertores y se les de conformidad con el Código Penal Militar;

17

Los ciudadanos que después de notificados demoren el pago de la cuota de compensación militar una vez transcurrido el plazo que señala el artículo 38, y

18

Los Miembros de las Juntas Territoriales Municipales que no concurran a las sesiones de que trata el artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 42

3 incisos

Las infracciones de que trata el artículo anterior serán sancionadas con multas e $ 10.00 a $ 500.00, convertibles en arresto, a razón de un día por cada $ 2.00; esto no excluye las sanciones penales cuando se trate de delitos.

Cuando la infracción se cometa por empleados públicos, civiles o militares, además de la multa incurren en la pérdida del empleo.

Los infractores de que tratan los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 15) del artículo anterior, pueden ser capturados en cualquier momento y competidos por la fuerza al cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 43

1 inciso

Para efectos de las sanciones por faltas cometidas por funcionarios civiles que tengan funciones relacionadas con el servicio militar obligatorio, los Comandantes de Zona y de Distrito o el Jefe de Servicio Territorial, según el caso, harán conocer el hecho de los superiores a quienes corresponda aplicar la sanción. El superior tiene la obligación de hacer saber al comandante militar respectivo la caución que haya recaído sobre la queja.

Artículo 44

2 incisos

Las resoluciones que dicten los superiores respectivos, sobre imposición de multas, unas vez notificadas y en firme, deberán ser pagadas, en un plazo improrrogable de 60 días. Vencido el plazo, se hará efectivo el arresto en la forma establecida anteriormente, sin perjuicio de que mientras este se cumple pueda hacerse el pago en dinero en la proporción indicada y por el resto del tiempo de la condena.

Disposiciones varias.

Artículo 45

1 inciso

A los varones colombianos de 21 a 30 años de edad, que carezcan del comprobante e haber cumplido su deber militar, de conformidad con las disposiciones que rigen hasta la fecha de entrar en vigencia la presente Ley, se les aplicara esta para efectos de clasificaciones, recargos y sanciones.

Artículo 46

1 inciso

Los varones colombianos comprendidos entre los 31 a 50 años de edad, que no tenga libreta militar al entrar en vigencia la presente Ley, serán clasificados, para efectos del pago de la cuota de compensación militar dentro de las normas dadas en los artículos 33 y 34, sin recargos ni sanciones.

Artículo 47

1 inciso

El colombiano menor de edad que ingrese al servicio, para el cumplimiento de sus deberes militares, queda excluido de la patria potestad, mientras dependa directamente de las autoridades militares.

Artículo 48

1 inciso

Los individuos extranjeros que se nacionalicen en Colombia, definirán su situación militar de conformidad con los estatutos especiales que dicte el Gobierno.

Artículo 49

1 inciso

Los oficiales, suboficiales, empleados civiles y ordenanzas del servicio territorial, tendrán derecho a las prestaciones sociales que les asigne la Ley respectiva.

Artículo 50

1 inciso

La obligación del servicio militar es general para todos los ciudadanos, pero el Gobierno puede establecer diferentes maneras para el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 51

1 inciso

En caso de guerra internacional, los colombianos de ambos sexos, no comprendidos dentro del llamamiento de filas, podrán ser forzosamente utilizados según sus aptitudes y facultades en trabajos en trabajos en los cuales puedan prestar eficaces servicios al éxito de la guerra. En consecuencia, el Gobierno puede reglamentar forma como deben preparase las mujeres para los servicios auxiliares en tiempo de guerra.

Artículo 52

1 inciso

La movilización es la operación por la cual las fuerzas militares pasan del pie e paz al de guerra. Comprende el llamamiento a filas de los reservistas necesarios para completar las fuerzas de operaciones y la ejecución de las medidas previstas por el estado mayor general para que las industrias y empresas se pongan en condiciones de satisfacer las necesidades de las tropas en campana. La movilización podrá ejecutarse en todo el territorio o solamente en una parte de él.

Artículo 53

1 inciso

La movilización será ordenada por decreto del órgano ejecutivo.

Artículo 54

1 inciso

El proceso de la movilización, se llevara a cabo conforme a los reglamentos militares pertinentes.

Artículo 55

1 inciso

El conscripto llamado al servicio y el reservista movilizado tienen derecho a que el estado les reconozca los viáticos necesarios para su traslado al lugar de s incorporación y para su sostenimiento durante el viaje. Igual derecho se les concede para regresar a su domicilio al ser licenciados.

Artículo 56

1 inciso

Los individuos de tropa, desde el día de su incorporación, hasta la fecha del licenciamiento, serán atendidos por cuenta del estado en todas sus necesidades de vida y disfrutaran de una ración mensual.

Artículo 57

1 inciso

El personal de tropa en uso de licencia fuera de su guarnición, tiene derecho a que se les pague en dinero el valor de su alimentación.

Artículo 58

1 inciso

Los monumentos de los militares sin graduación no pueden ser disminuidos por impuestos de ninguna clase, ni afectada por embargos.

Artículo 59

1 inciso

El personal de tropa en servicio activo de las reservas de 1a. clase, esta eximo del empleo de panel sellado y de estampilla de timbre nacional para cualquier solicitud que se relacione con sus situación militar.

Artículo 60

1 inciso

Todo soldado licenciado, necesitado, a juicio del comandante respectivo, tendrá derecho a una partida como auxilio para su traje de paisano.

Artículo 61

1 inciso

Facúltase al Gobierno para que el Ministerio de Guerra, en asocio con el de Economía Nacional, fomente la colonización con Oficiales, Suboficiales y soldados de reserva, sin perjuicio de la instrucción militar, en los territorios nacionales que juzgue conveniente. A más de las concesiones establecidas por las Leyes sobre la organización, deberá suministrarse a estos colonos una subvención mensual en dinero, por un término no menor de un ano.

Artículo 62

1 inciso

Quedan derogadas o modificadas todas las disposiciones anteriores contralorías a la presente Ley.

Artículo 63

1 inciso

La presente Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra