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Ley 74 De 1882

Artículo 1

4 incisos

Art. 1.° El monto de las rentas y contribuciones nacionales que se recauden en el próximo año económico de 1882 á 1883 para atender a los gastos de la Administracion federal, se computa por aproximacion en la suma de cinco millones novecientos cuarenta y siete mil pesos ($ 5.947,000) conforme al siguiente pormenor :

1.° Se tendrán como incluidas en este artículo las rentas y contribuciones que se establezcan por el presente Congreso, y la exaccion de las cuales deba empezar en el próximo año económico, y como disminuidas ó suprimidas las que se disminuyan ó supriman en virtud de leyes que deban principiar á tener efecto en el mismo año económico.

2.º En el caso de establecerse por las leyes del presente año nuevas rentas y contribuciones, la exaccion de las cuales deba empezar ántes de Setiembre, se acumulará su producto á la cuenta del Presupuesto de Rentas de 1882 á 1883.

PRESUPUESTO DE GASTOS.

Artículo 2

3 incisos

Art. 2.° Ábrense al Poder Ejecutivo con arreglo al cuadro marcado con la letra G para gravar la cuenta general del Tesoro con los gastos que se causen durante la vigencia económica de 1882 á 1883 en servicio de los diferentes Departamentos administrativos, créditos contra el Tesoro de la Union, hasta la concurrencia de once millones trescientos cincuenta y dos mil seiscientos diez y ocho pesos diez centavos ($ 11.352,618-10), segun el siguiente pormenor:

DEPARTAMENTOS:

PRESUPUESTO ESPECIAL DE CREDITO PUBLICO.

Artículo 3

3 incisos

Art. 3.° Fíjase en la suma de cuatro millones quinientos cuarenta y ocho mil novecientos pesos ($ 4.548,900) la cantidad de documentos de Crédito público que podrán ser emitidos en la vigencia de 1882 á 1883, en esta forma :

DEPARTAMENTO DE LA DEUDA NACIONAL.

DISPOSICIONES VARIAS .

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para disminuir, siempre que lo juzgue conveniente, el número de los empleados de que tratan los capítulos 65, 68, 73 y 75 del Departamento de Hacienda, el de las Administraciones principales de Hacienda y de las Secretarías de Estado.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° El Poder Ejecutivo organizará las Administraciones subalternas de Hacienda nacional y las Oficinas telegráficas de acuerdo con las partidas apropiadas en la presente ley.

Artículo 6

Poder Ejecutivo Nacional Bogotá, Setiembre 16 De 1882

2 incisos

Art. 6.° Ninguna de las partidas apropiadas en esta ley, correspondiente á vigencias económicas espiradas, excepto las provenientes de contratos de obligatorio cumplimiento, implica su pago en dinero, sino en documentos de Crédito, conforme á los arreglos que se celebren con el Poder Ejecutivo, despues de comprobada la legalidad y certeza del crédito, confirme al artículo 1,339 del Código Fiscal.

Esta disposicion no comprende en ningun caso los créditos votados para mejoras materiales y obras públicas.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario del Tesoro