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Ley 206 De 1938

Artículo 1

El personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, tienen derecho, al cumplir los veinte años de servicio, continua o discontinuadamente, en una empresa ferroviaria, oficial o particular, a la jubilación de que habla el artículo 1° de la Ley 1 a de 1932, cualquiera que sea la edad.

Artículo 2

Aquellos que cumplan los veinte años de servicios, entre los cuarenta y cinco años y cincuenta y cinco años, deben ser pasados, si esa es su voluntad, a otros puestos como Jefes de Estación, Inspectores de Vías, etc., con el mismo sueldo que devenguen en el momento de cumplir su tiempo de servicio, y según sus categorías.

Artículo 3

1 inciso

Al cumplir cincuenta y cinco años, debe ser retirado definitivamente, de acuerdo con la escala consagrada para el efecto, en el artículo 1° de la Ley 1 a de 1932.

Artículo 4

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de Obras Públicas