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Ley 14 De 1944

Artículo 1

1 inciso

Los municipios que sean capitales de departamento, y los que tengan un presupuesto anual no menor de un millón de pesos ($1.000.000.00) moneda corriente, quedan autorizados para cobrar el impuesto de parques y arborización.

Artículo 2

1 inciso

Los concejos municipales de los distritos, de que trata el artículo 1o. de esta ley, al expedir los acuerdos creadores del impuesto que se autoriza, procederán también a reglamentar y fijar la cuantía de dichos impuestos, así como disponer la forma de recaudarlos.

Artículo 3

El producto del impuesto que se autoriza por medio de esta ley, se destinará, íntegramente, a la construcción y embellecimiento de parques, especialmente infantiles, y a la arborización y embellecimiento de las calles, plazas, avenidas y demás vías públicas de la ciudad.

Artículo 4

1 inciso

La pavimentación y el alcantarillado de las ciudades, así como el sostenimiento de dichas obras, continuará rigiéndose por las leyes y decretos vigentes, sobre la materia.

Artículo 5

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas