Artículo 1
Los municipios que sean capitales de departamento, y los que tengan un presupuesto anual no menor de un millón de pesos ($1.000.000.00) moneda corriente, quedan autorizados para cobrar el impuesto de parques y arborización.
Ley 14 De 1944
Los municipios que sean capitales de departamento, y los que tengan un presupuesto anual no menor de un millón de pesos ($1.000.000.00) moneda corriente, quedan autorizados para cobrar el impuesto de parques y arborización.
Los concejos municipales de los distritos, de que trata el artículo 1o. de esta ley, al expedir los acuerdos creadores del impuesto que se autoriza, procederán también a reglamentar y fijar la cuantía de dichos impuestos, así como disponer la forma de recaudarlos.
El producto del impuesto que se autoriza por medio de esta ley, se destinará, íntegramente, a la construcción y embellecimiento de parques, especialmente infantiles, y a la arborización y embellecimiento de las calles, plazas, avenidas y demás vías públicas de la ciudad.
La pavimentación y el alcantarillado de las ciudades, así como el sostenimiento de dichas obras, continuará rigiéndose por las leyes y decretos vigentes, sobre la materia.
Esta ley regirá desde su sanción.