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Ley 1 De 1941

Artículo 1

1 inciso

Auxiliase a los damnificados por el incendio ocurrido en la ciudad de Tadó el 16 de julio en curso, con la suma de cien mil pesos ($ 100.000), siempre que se sometan a las disposiciones que el Concejo Municipal dicte encaminadas a cambiar el lineamiento de las nuevas edificaciones, ampliar las vías públicas existentes, y para abrir nuevas calles, en cuanto esto fuere necesario.

Artículo 2

1 inciso

Auxiliase igualmente al Municipio de Tadó con la suma de cien mil pesos ($ 100.000) con destino a la reconstrucción de los edificios municipales destruidos por el incendio del 1 de julio último, destinando de ellos diez mil pesos ($ 10.000) para la reconstrucción de la iglesia.

Artículo 3

2 incisos

° El Intendente del Chocó distribuirá entre los damnificados la suma de cien mil pesos a que se refiere el artículo 1°, previas las comprobaciones que el Gobierno exija al reglamentar esta ley.

Delegase en el Intendente la dirección y supervigilancia en la reconstrucción de los edificios municipales, con partida que se destina en el artículo 2°

Artículo 4

1 inciso

Autorízase al Gobierno para conseguir en préstamos los dineros necesarios para pagar los auxilios decretados, o para firmar a favor de los damnificados y del Municipio de Tadó las obligaciones o créditos respectivos en la forma bancaria acostumbrada.

Artículo 5

3 incisos

Auxiliase con la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) a los damnificados particulares en el incendio de la población de San Jacinto, Departamento de Bolívar, que tuvo lugar en las horas del día 28 de junio del presente año, y veinte mil pesos ($ 20.000) para la población de Troncoso, en el Municipio de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), incendiado en marzo de este año.

Las sumas a que se refiere este artículo se incluirán precisamente en el presupuesto de la próxima vigencia fiscal; de no incluirse por el Congreso en el presupuesto, el Gobierno no abrirá los créditos a que haya lugar, o hará los traslados del caso para atender al auxilio decretado por esta ley.

El Gobierno, al reglamentar esta ley, determinara la manera de distribuir los auxilios decretados, y de acuerdo con el Contralor General de la República señalara, asimismo, la manera como deben ser manejados y controlados dichos fondos.

Artículo 6

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social