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Ley 85 De 1931

Artículo 1

1 inciso

Establécese un impuesto nacional de consumo de seis centavos por cada kilogramos de aceite lubricantes o de grasas lubricantes que se consuman en el territorio de la República, y queda autorizado el Gobierno para reglamentar la recaudación, estableciendo el equivalente en galones, cuando lo considere conveniente para la efectividad del impuesto.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno queda facultado para organizar, en la forma que estime más conveniente, la administración y recaudación del impuesto establecido en el artículo anterior.

Parágrafo

El impuesto de consumo sobre los aceites lubricantes y grasas lubricantes de procedencia extranjera, se recaudará en las aduanas del país, en la forma en que se está recaudando actualmente el mismo impuesto sobre gasolina extranjera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 106 de 1927 .

Artículo 3

1 inciso

Invítese al Presidente de la República, por el término de seis meses, a partir de la sanción de esta Ley, de la facultad extraordinaria de poner en vigencia en cualquier momento el impuesto que aquí se establece.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente el Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público