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Ley 56 De 1947

Artículo 1

34 incisos9 literales

En desarrollo del plan de enseñanza industrial y de artes y oficios, créanse en cada uno de los Departamentos, Independencias y Comisarías que a continuación se expresan, Escuelas de Artesanos, con las siguientes especificaciones:

Antioquia:

a

Mecánica de minas, carpinteros de construcción, carroceros en madera, hilanderos, tintoreros, tejedores en lana, algodón, seda, cáñamo y fique, en la ciudad de Medellín;

b

Escuela para industrias derivadas de la fruticultura, en la zona frutícola del Occidente antioqueño;

c

Escuela de cerámica, en La Unión.

Atlántico:

Juguetería, zapatería, talabartería, ebanistería y tallado, artes gráficas, encuadernación, albañilería, tejería (fabricación de tejas).

Bolívar:

Escuela de pesca, con sus talleres para fabricación y reparación de útiles y enseres pesqueros, fabricación de conservas de pescado y mariscos, de salazón y secado, ahumado y refrigeración de pescado. Un astillero, con su varadero, y taller de herrería y mecánica.

Boyacá:

a

Escuela para enseñanza de la industria lechera y sus derivados (quesos, mantequilla, caseína, leche en polvo, etc.); hilados y tejidos en fique, algodón y lana; sombrerería y alpargatería; mecánica y carrocería rural, en la población de Saboyá;

b

Escuela especial para obreros en la industria del hierro, en Sogamoso.

Caldas:

Industrias derivadas de las plantas oleaginosas: ajonjolí, higuerilla, soya, etc.; para aceites alimenticios, medicinales o industriales; mecánica agrícola. La escuela funcionará en la ciudad de Armenia.

Cauca:

Escuela para herreros, caldereros, cerrajeros, albañiles, pintores, decoradores, estucadores, marmolistas, canteros y sombrereros, en la población de Mercaderes.

Cundinamarca:

Escuela de hojalatería, con los agregados de plomería, instalaciones de agua, gas, desagües, ventilación y calefacción. Artes gráficas, impresores, encuadernadores, linotipistas, litografía, monotipia y clisés. Industrias lecheras y sus derivados.

HUILA:

Escuela para curtidores, peleteros, zapateros, talabarteros y malatería, en Pitalito y Baraya.

Magdalena:

Escuela de pesca, con sus talleres para preparación y fabricación de útiles y enseres pesqueros, fabricación de conservas de pescado y mariscos, salazón, secado, ahumado y refrigeración. Un astillero, con sus varadero, y taller de herrería y mecánica.

Nariño:

Escuela para curtidores, peleteros, zapateros, talabarteros y maleteros. Mecánica, agrícola, carrocería rural y maquinista para agricultura.

Norte de Santander:

Escuela para carpinteros y mueblistas, carpinteros de construcción, tapiceros, carroceros en madera, torneros, tallado y marcos.

Santander:

a

Hilados y tejidos en fique, algodón y lana; sombrerería y alpargatería;

b

Escuela para la formación de los trabajadores del petróleo, en Barrancabermeja.

La enseñanza agrícola en Santander aprovechará la existencia de la Granja Agrícola de San Gil.

Tolima:

Mecánicos agrícolas y carrocería rural; mecánicos electricistas, mecánicos de automóviles, torneros en metal, y soldadura al arco y al oxígeno.

Valle:

a

Escuela de pesca, con sus talleres para preparación y fabricación de útiles y enseres pesqueros, fabricación de conservas de pescado y mariscos, salazón secado, ahumado y refrigeración.

b

Escuela de artes gráficas: impresores, encuadernadores, linotipistas, litografía, monotipo, clisés y talleres para herreros, caldereros, cerrajeros, en la ciudad de Cartago.

Chocó:

Escuela de pesca, con sus talleres para preparación y fabricación de útiles y enseres pesqueros, fabricación de conservas de pescado y mariscos, salazón, secado, ahumado y refrigeración. Un astillero, con su varadero, y taller de herrería y mecánica.

Meta:

Escuela para curtidores, peleteros, zapateros, talabarteros y maleteros.

Caquetá:

Escuela para carpinteros de construcción, toneleros, carroceros en madera, carpinteros de ribera, tornería en madera, tallado y marcos.

San Andrés:

Escuela de pesca, con sus talleres para fabricación de útiles y enseres pesqueros, fabricación de conservas de pescado y mariscos, salazón, pescado, ahumado y refrigeración. Un astillero con su varadero, y taller de herrería y mecánica. Industrias derivadas del coco: aceites, grasas, alcoholes, cepillos y escobas; juguetería a base de la corteza, etc.

Artículo 2

1 inciso5 literales

Autorízase al gobierno para cambiar la especialidad artesanal de cada una de las escuelas, de acuerdo con las necesidades regionales; y podrán, además, implantar las especialidades que se detallan a continuación y las afines que aconsejen la técnica y las necesidades del medio:

a

Escuela de albañiles y pintores, con los agregados de decoración, estucado, esmaltado, marmolería y cantería;

b

Escuela para sastrería y sombrerería, con los agregados de confección de ropa blanca para hombre;

c

Escuela de panaderos y pasteleros, con agregados de cocineros y empleados de hoteles;

d

Escuela de alfareros y vidrieros, con sus anexos de fabricación de espejos y soplado en vidrio;

e

Escuela de juguetería en madera, tagua, cartón, tela, plásticos, etc.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno abrirá las Escuelas de Artesanos a que se refiere la presente Ley en aquellos Departamentos para los cuales se apropie una destinación presupuestal no menor de sesenta mil pesos ($ 60.000) para atender al establecimiento de dichas Escuelas.

Parágrafo

El Ministerio de Educación queda autorizado, de conformidad con el artículo 1º de la presente Ley, para localizar las escuelas en cada uno de los Departamentos, previo estudio de las secciones del país y de las necesidades regionales.

Artículo 4

1 inciso

Autorízase al Gobierno para abrir las escuelas restantes, que se mencionan en la presenta Ley, en los años de 1949 y 1950, hasta completar un número de veinte.

Artículo 5

1 inciso

Las fundaciones de Escuelas de Artesanos a que se refiere la presente Ley, se harán sin perjuicio de los Institutos Industriales y Politécnicos y de Artes y Oficios creados hasta hoy o que se creen en los sucesivo.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno Nacional incorporará en los planes de construcción y enseñanza de que trata la presente Ley, el Colegio "Simón Bolívar", en el Municipio de Gramalote, del Norte de Santander, y señalará al mismo los planes de enseñanza artesanal, de conformidad con las necesidades de la región.

Parágrafo

Una vez terminada la construcción del Colegio, el Gobierno incluirá encada uno de los Presupuestos las sumas necesarias para el funcionamiento del mismo.

Artículo 7

2 incisos1 parágrafo

El Gobierno Nacional creará y pondrá a funcionar un Instituto Politécnico Complementario, para Señoritas, en las ciudad del Carmen de Bolívar.

Parágrafo

En los mismos términos del presente artículo, créase en cada Departamento un Instituto Politécnico Complementario, para Señoritas, con sede en el Municipio que determine el Gobierno. El plan de estudios de estos Institutos comprenderá modistería, bordado, repujado en cuero, floristería, sombrerería, tapetes, juguetería, tejidos, decoración, pinturas, etc.

El Gobierno irá creando y poniendo a funcionar los Institutos a que se refiere este artículo a medida que las posibilidades del Tesoro los permitan, pero dará prelación a los de aquellos Departamentos donde actualmente no funciona ningún Instituto de esta clase.

Artículo 8

1 inciso

El Gobierno Nacional queda autorizada para abrir los créditos y hacer las operaciones financieras necesarias, a fin de llevar a efecto las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 9

1 inciso

Las empresas industriales, agrícolas, ganaderas, mineras, petroleras o de cualquier otra clase, establecidas o que se establezcan en el país, estarán obligadas a establecer y sostener una escuela de alfabetización por cuarenta (40) niños, hijos de sus trabajadores. Este artículo será reglamentado de acuerdo con las circunstancias, en formas que asegure su cumplimiento.

Artículo 10

1 inciso

En la Comisaría del Putumayo se creará una escuela para carpinteros, de construcción, toneleros, carroceros en madera, carpinteros de ribera, tornería en madera, tallado y marcos.

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional
El Ministro de Educación Nacional