Artículo 1
Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años que haya servido por espacio de veinte años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague, en el caso de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación, según la escala siguiente:
Los que ganen $30, o menos, recibirán el sueldo íntegro.
Los que ganen más de $30 recibirán $30, más $0-75 por cada peso más de sueldo hasta $50.
Los que ganen más de $50 recibirán $45, más $0-50 por cada peso más de sueldo hasta $80.
Los que ganen más de $80 recibirán $60, más $0-25 por cada peso más de sueldo hasta $240.
Los que ganen más de $240 recibirán $100, que es el máximo de las pensiones a que obliga esta Ley.
Las disposiciones de este artículo se hacen extensivas a los empleados y obreros de las condiciones antedichas que hubieren sido despedidos o se hubieren retirado de las empresas ferroviarias nacionales durante el año anterior a la fecha de la vigencia de la presente Ley.