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Ley 1 De 1932

Artículo 1

7 incisos

Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años que haya servido por espacio de veinte años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague, en el caso de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación, según la escala siguiente:

Los que ganen $30, o menos, recibirán el sueldo íntegro.

Los que ganen más de $30 recibirán $30, más $0-75 por cada peso más de sueldo hasta $50.

Los que ganen más de $50 recibirán $45, más $0-50 por cada peso más de sueldo hasta $80.

Los que ganen más de $80 recibirán $60, más $0-25 por cada peso más de sueldo hasta $240.

Los que ganen más de $240 recibirán $100, que es el máximo de las pensiones a que obliga esta Ley.

Las disposiciones de este artículo se hacen extensivas a los empleados y obreros de las condiciones antedichas que hubieren sido despedidos o se hubieren retirado de las empresas ferroviarias nacionales durante el año anterior a la fecha de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 2

1 inciso

Cuando el empleado u obrero llegare a completar en varias empresas el tiempo de servicio que le da derecho a la pensión correspondiente, el pago será de cargo de las empresas respectivas, en proporción al tiempo de servicio de cada una de ellas.

Artículo 3

1 inciso

Autorízase a las empresas obligadas al pago de la jubilación de que trata esta Ley para que contraten con compañías aseguradoras, de reconocida solvencia, establecidas en el país y aceptadas por la Superintendencia Bancaria, el pago de las pensiones de jubilación.

Artículo 4

1 inciso

Las pensiones de jubilación de ferroviarios son incompatibles con una renta mayor de mil doscientos pesos anuales, o con un sueldo mayor del cincuenta por ciento de la respectiva pensión.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias
El Ministro de Obras Públicas