El Poder Ejecutivo podrá conferir autorización especial á la Gobernación del Departamento de Panamá para disponer que, por medio de los Agentes del Ministerio Publico, se practiquen, ante el Poder Judicial, las diligencias sumarias que estimen conducentes, á poner en claro la exactitud de los hechos en que funden las reclamaciones que hayan presentado ó presenten súbditos extranjeros por daños materiales que les causaron las tropas del Gobierno en Julio y Noviembre de 1901 dentro de las líneas de defensa, y que no puedan considerarse calamidades de la guerra, por no haber sido necesarias para las operaciones militares, y cuyo valor, en cada caso, no exceda de doscientos pesos ($200), moneda de plata de ochocientos treinta y cinco milésimos. El Gobernador dictará resolución haciendo el reconocimiento respectivo, y los pagos á que den lugar las reclamaciones de esta especie se harán en la Administración de Hacienda nacional de Panamá, en Vales de extranjeros , de que trata el artículo 10 de esta Ley, que se enviarán á dicha Oficina en vista de los informes que la Gobernación dirija al Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre el reconocimiento de tales reclamaciones y de los pagos que ordene.