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Ley 41 De 1905

Artículo 1

2 incisos4 numerales

Art. 1°. El Cuerpo Consular de la Republica en el Extranjero se compondrá de cuatro clases:

1

Cónsules generales.

2

Cónsules particulares.

3

Vicecónsules.

4

Agentes consulares.

A todos funcionarios se les designara en esta Ley con el nombre genérico de Cónsules.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2°. Corresponde al Poder Ejecutivo el nombramiento de todos los Cónsules y la expedición de las Letras Patentes.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3°. Los Agentes Diplomáticos de la Republica, y en su defecto los Cónsules generales, podrán nombrar Vicecónsules interinos en el país de su residencia, en los caso de falta absoluta o temporal de un Cónsul, o por motivo de inmediata conveniencia.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4°. Los Cónsules y Vicecónsules pueden nombrar, bajo su responsabilidad, Agentes Consulares para aquellos lugares del Distrito en donde convenga, a su juicio, establecerlos como auxiliares de sus trabajos.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5°. En los dos casos de los artículos anteriores dará cuenta el que haga el nombramiento al Ministro de Relaciones Exteriores por el inmediato correo, a fin de que allí sea aprobado o improbado el nombramiento.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6°. Habrá un Cónsul general para cada Nación. Podrá el Poder Ejecutivo, sin embargo, establecer más de un Consulado general en las naciones que por su extensión, largas distancias, convenientes del comercio u otras circunstancias, así lo exigieren.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7° . Los Cónsules particulares ejercerán jurisdicción sobre una ciudad especialmente pero podrán extenderlas a varios puertos o plazas comerciales previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8°. Los Vicecónsules y Agentes consulares solo ejercerán jurisdicción en el puerto o plaza para que fueren nombrados.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9°. Los Cónsules generales y los particulares podrán ser ad honorem o con sueldo fijo; los Vicecónsules y Agentes consulares serán siempre ad honorem.

Artículo 10

1 inciso

Art. 10. El Cónsul general es el Jefe de todos los funcionarios consulares del Distrito de su jurisdicción. En el lugar de su residencia podrá haber Vicecónsul, pero no Cónsul particular.

Artículo 11

2 incisos

Art. 11. Facultase al Poder Ejecutivo para reglamentar todo lo concerniente al servicio consular, fijar los sueldos y viáticos de cada Cónsul, las funciones, deberes y derechos de estos, la tarifa consular y demás asuntos relativos a este Ramo.

Los sueldos y viáticos no excederán de los señalados por la Ley 27 de 1896 .

Artículo 12

1 inciso

Art. 12. Autorizase igualmente al Poder Ejecutivo para nombrar Cancilleres en los Consulados que requieran este empleo; para establecer el impuesto de timbres con el objeto de comprobar la recaudación de los derechos consulares, y para nombrar un Visitador e Inspector general de Consulados que se ocupe en la organización de estas oficinas, uniforme la Contabilidad y disponer lo conveniente a fin de que llenen todas las funciones que las leyes y los decretos ejecutivos les imponen.

Artículo 13

1 inciso

Art. 13. Cuando el Poder Ejecutivo lo crea oportuno y conveniente expedirá un decreto para el establecimiento y organización de las carreras diplomáticas y consulares de la Nación.

Firmas

El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores