Artículo 1
Art. 1°. El Cuerpo Consular de la Republica en el Extranjero se compondrá de cuatro clases:
Cónsules generales.
Cónsules particulares.
Vicecónsules.
Agentes consulares.
A todos funcionarios se les designara en esta Ley con el nombre genérico de Cónsules.