Artículo 1
Incorpórase a la red nacional de ferrocarriles la vía que realice la unión entre las dos Secciones del Ferrocarril Central del Norte, Sección primera con Sección segunda.
Ley 56 De 1939
Incorpórase a la red nacional de ferrocarriles la vía que realice la unión entre las dos Secciones del Ferrocarril Central del Norte, Sección primera con Sección segunda.
Para el estudio y construcción de esta vía, ella se considerará incluída entre las ordenadas para el artículo 1º de la Ley 204 de 1936 .
Cédese al Municipio de Tunía, en el Departamento del Cauca, la planta eléctrica y el acueducto montados en la población de Piendamó, cebecera de ese Municipio, por el Ferrocarril del Pacífico, lo mismo que los edificios en donde actualmente funcionan tales planta y acueducto.
Al formalizar la cesión, lo cual deberá hacerse por escritura pública, se le reconocerá a la Nación el uso gratuito por un término de diez años, contados desde la fecha de traslado, de los servicios de luz, energía y agua que necesite o pueda necesitar para las oficinas y todas las dependencias de la Empresa del Ferrocarril del Pacífico en dicha población, y podrá la Nación estipular las reservas indispensables para asegurar la eficacia de tales servicios.
Esta Ley regirá desde su promulgación.