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Ley 202 De 1938

Artículo 1

1 inciso

Tan pronto como éntre en vigencia la presente ley, todos los propietarios de fincas rurales, procederán a sembrar y cultivar árboles propios para construcciones urbanas, en la proporción de diez por cada hectárea de terreno.

Artículo 2

1 inciso

Los efectos de la presente ley se hacen extensivos a los terrenos comunales y a las adjudicaciones de baldíos ya verificadas.

Artículo 3

1 inciso

Al hacer la titulación de terrenos baldíos, se prescribirá la obligación de cumplir estrictamente las disposiciones de la presente ley.

Artículo 4

1 inciso

Las maderas de primera clase conocidas en el país como tales y que se encuentren en los terrenos baldíos, al ser aprovechadas, serán reemplazadas con el cultivo de árboles de la misma clase.

Artículo 5

1 inciso

El Ministerio de la Economía Nacional, por conducto de los Inspectores de Bosques y Aguas, fijará la distribución y calidad de árboles que deben sembrarse, teniendo en cuenta las diferentes zonas, climas, proximidad a los centros urbanos, facilidad de captación de aguas y edad para el aprovechamiento.

Artículo 6

1 inciso

Al levantarse el catastro técnico en el país, se expresará la cantidad y calidad de maderas propias para construcción que se encuentren en cada fundo.

Artículo 7

1 inciso

El Organo Ejecutivo del Poder Público queda facultado para imponer las sanciones del caso a quienes infrinjan o no cumplan las disposiciones de la presente ley.

Artículo 8

1 inciso

Esta ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional