Artículo 1
Tan pronto como éntre en vigencia la presente ley, todos los propietarios de fincas rurales, procederán a sembrar y cultivar árboles propios para construcciones urbanas, en la proporción de diez por cada hectárea de terreno.
Ley 202 De 1938
Tan pronto como éntre en vigencia la presente ley, todos los propietarios de fincas rurales, procederán a sembrar y cultivar árboles propios para construcciones urbanas, en la proporción de diez por cada hectárea de terreno.
Los efectos de la presente ley se hacen extensivos a los terrenos comunales y a las adjudicaciones de baldíos ya verificadas.
Al hacer la titulación de terrenos baldíos, se prescribirá la obligación de cumplir estrictamente las disposiciones de la presente ley.
Las maderas de primera clase conocidas en el país como tales y que se encuentren en los terrenos baldíos, al ser aprovechadas, serán reemplazadas con el cultivo de árboles de la misma clase.
El Ministerio de la Economía Nacional, por conducto de los Inspectores de Bosques y Aguas, fijará la distribución y calidad de árboles que deben sembrarse, teniendo en cuenta las diferentes zonas, climas, proximidad a los centros urbanos, facilidad de captación de aguas y edad para el aprovechamiento.
Al levantarse el catastro técnico en el país, se expresará la cantidad y calidad de maderas propias para construcción que se encuentren en cada fundo.
El Organo Ejecutivo del Poder Público queda facultado para imponer las sanciones del caso a quienes infrinjan o no cumplan las disposiciones de la presente ley.
Esta ley regirá desde su promulgación.