Artículo 1
Art 1.° El Poder Ejecutivo procederá a hacer levantar en el año de 1889 el censo General de la Republica, el cual, una vez aprobado, regirá en los actos oficiales hasta la formación de otro censo general.
Ley 82 De 1888
Art 1.° El Poder Ejecutivo procederá a hacer levantar en el año de 1889 el censo General de la Republica, el cual, una vez aprobado, regirá en los actos oficiales hasta la formación de otro censo general.
Art 2.° Para la formación del censo se observaran las reglas y trámites establecidos en la Ley de 1o de Abril de 1858, en cuanto sean compatibles con las nuevas instituciones.
Art 3.° Corresponde al Congreso la aprobación la aprobación del censo que se manda levantar por la presente Ley, y la vigencia principiara desde el día de su aprobación.
Art 4.° Los trabajos sobre censo serán presentados al Congreso por el Poder Ejecutivo, para los efectos del artículo anterior, en los primeros treinta días de las sesiones ordinarias de 1890.
Art 5.° El Poder Ejecutivo queda autorizado para expedir los reglamentos que crea necesarios en desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.
Art 6.° Los gastos que ocasione el levantamiento del censo general de población se hará del Tesoro Nacional, considerándose incluida en el Presupuesto la partida correspondiente.
Art 7.° El censo será levantado cada ocho años, conforme a las disposiciones de la presente Ley.