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Ley 201 De 1936

Artículo 1

1 inciso

En lo futuro el comercio de cabotaje y costanero entre el Atlántico y el Pacífico, o entre puertos intermedios de un mismo litoral, sólo podrá prestarse por embarcaciones que pertenezcan a personas colombianas o a sociedades domiciliadas en el país, en las cuales las acciones de propiedad de extranjeros no excedan del 40 por 100.

Artículo 2

1 inciso

Los Administradores de Aduanas sólo podrán expedir guías de despacho para carga de cabotaje cuando ésta vaya a transportarse en embarcaciones que llenen los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 3

1 inciso

En los contratos que deben efectuar el Ministerio de Correos y Telégrafos y demás entidades oficiales, para la conducción de correos u otros servicios deberán en lo futuro preferirse las embarcaciones colombianas en igualdad de condiciones con las de otras nacionalidades.

Artículo 4

1 inciso

La carga oficial o de los ferrocarriles nacionales deberá también preferir para su movilización, en igualdad de condiciones a las naves colombianas.

Artículo 5

1 inciso

Las empresas marítimas establecidas o que se establezcan en el comercio de cabotaje fijarán sus tarifas en pesos colombianos, las cuales serán revisadas por el Gobierno, conforme a las disposiciones vigentes.

Artículo 6

1 inciso

Las personas o entidades establecidas en el comercio costanero y de cabotaje, podrán transportar mercancía extranjera en sus naves, pero de acuerdo con los reglamentos existentes sobre la materia y las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda para buques mercantes extranjeros.

Artículo 7

1 inciso

Mientras no haya en el país una empresa nacional de navegación que preste el servicio marítimo de cabotaje en los puertos del país, el Ministerio de Hacienda podrá conceder permiso a las empresas extranjeras que lo soliciten para prestar el referido servicio, con derecho a usar en las naves las banderas de su respectiva nación, permiso que caducará tan pronto como haya empresas colombianas, de acuerdo con los términos de la presente Ley, que presten este servicio en forma regular.

Artículo 8

1 inciso

Las empresas marítimas nacionales garantizarán que por lo menos la quinta parte del personal de cada buque nacional de propiedad de la empresa, será de colombianos en los tres primeros años; la tercera parte, por lo menos, de los tres a los seis años; y las dos terceras partes, por lo menos, de los seis años en adelante.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Agricultura y Comercio