Artículo 1
En lo futuro el comercio de cabotaje y costanero entre el Atlántico y el Pacífico, o entre puertos intermedios de un mismo litoral, sólo podrá prestarse por embarcaciones que pertenezcan a personas colombianas o a sociedades domiciliadas en el país, en las cuales las acciones de propiedad de extranjeros no excedan del 40 por 100.