Artículo 1
El Jurado se compondrá de cinco Jueces de hecho y se organizara en las cabeceras de los Distritos Judiciales.
Ley 1 De 1923
El Jurado se compondrá de cinco Jueces de hecho y se organizara en las cabeceras de los Distritos Judiciales.
El Alcalde de la capital del Distrito Judicial formara una primera lista de los vecinos que sean ciudadanos, conforme al artículo 15 de la Constitución, y que reúnan además las condiciones de saber leer y escribir, probidad, ilustración e independencia.
El Tribunal en asocio de los Jueces Superiores, seleccionara de esta lista la que haya de servir para los sorteos, y la dividirá entre los Juzgados si hubiere más de uno, y el Tribunal, con los Jueces, cada año hará las inclusiones y exclusiones a que haya lugar, teniendo en cuenta, además de esto, los nombres de los que hayan prestado el servicio, los cuales se incluirán en una lista que presentaran los Jueces Superiores.
El sorteo parcial que haya de hacerse para reemplazar a cualquiera de los Jurado ya sorteados, en los casos previstos en la ley, se verificara siempre con citación de las partes.
La no concurrencia de estas no impedirá llevar a cabo el nuevo sorteo, debiendo dejarse en el acta las constancias correspondientes.
Las cuestiones serán resueltas por mayoría de votos, en el mismo orden en que las presente el Juez, y las resoluciones serán firmadas por todos los miembros del Jurado.
Queda derogado el articulo 237 y reformado el 238 de la Ley 57 de 1887 .