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Ley 40 De 1881

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Art. 1°. Cédense a1 distrito de Plato las islas de Bote y Cascajal, formadas por el rio Magdalena frente al expresado distrito, con el fin de que sean pobladas y cultivadas.

Parágrafo

El Poder Ejecutivo no ordenará la entrega de las islas cedidas, sino mediante comprobacion legal de que son baldíos nacionales.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2°. Es condicion indispensable de la sesion de las islas mencionadas, que en valor ó su usufructo se aplique al fomento de la instruccion primaria del distrito agraciado.

Artículo 3

Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá,1°. De Junio De 1881

1 inciso

Art. 3°. En caso de que las islas cedidas sean destinadas á objetos diversos de los que se especifican en los anteriores artículos, el Poder Ejecutivo declarará revocada la cesion y hará volver dichas islas al dominio de la República.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de .Representantes
El secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Hacienda