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Ley 74 De 1943

Artículo 1

2 incisos

Inmediatamente éntre en vigencia esta Ley, el Gobierno Nacional procederá a instalar sendas oficinas radiotelegráficas o telegráficas, en las poblaciones de san Bernardo del Viento, Moñitos y Puerto Escondido, el en Distrito de Lorica, Departamento de Bolívar; y en las poblaciones de Florián y La Belleza, en el Departamento de Santander.

De igual manera procederá el Gobierno a instalar oficinas radiotelegráficas en los siguientes Municipios y Corregimientos: Timbiquí, Santa Rosa y Tacueyó, del Departamento del Cauca; Guachavís, Cumbitara y Córdoba en el Departamento de Nariño; Puerto de Oro, Municipio de Mistrató, en el Departamento de Caldas; Monte Líbano, San Marcos, San Martin de Loba, Sucre y Ayapel, en el Departamento de Bolívar; Los Angeles, Municipio de Rio de Oro, en el Departamento del Magdalena, y Estación de Provincia, Ferrocarril de Norte, Sección 1ª,Departamento de Santander.

Artículo 2

1 inciso

Para el fiel cumplimiento de los que se dispone en el artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones podrá hacer los traslados que estime del caso, dentro de las partidas que corresponden al mismo Ministerio o hacer uso de la asignación que para tales casos figura en el Presupuesto.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente de Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos