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Ley 56 De 1927

Artículo 1

1 inciso

Desde el 1º de enero de 1928 el Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas s llamaran Ministerio de Educación Nacional. Las funciones relativas a lazaretos quedan adscritas a la Dirección Nacional de Lazaretos, y las respectivas a salubridad e higiene públicas quedan adscritas a la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Públicas.

Artículo 2

1 inciso

El personal del Consejo Universitario, creado por el Artículo 27 de Ley 39 de 193, será aumentado de conformidad con las nuevas entidades que hoy funcionan o que hayan de establecer en relación con la enseñanza profesional, a discreción del Ministerio de Educación Nacional, y tendrán las funciones de Comisión asesora en el ramo de educación, como Cuerpo consultivo del Gobierno en todo lo que se relacionar con la marcha ordenada y técnica de la enseñanza primaria, secundaria, profesional, artística y comercial.

Artículo 3

Los Directores de Instrucción Pública se llamaran en adelante Directores de Educación Pública; serán nombrados por el Poder Ejecutivo de ternas presentadas por los respectivos Gobernadores, desempeñaran los funcionarios de colaboradores y ejecutores de las órdenes del Gobierno en el ramo de educación pública y actuaran como Secretario de los Gobernadores.

Artículo 4

1 inciso2 literales1 parágrafo

Los padres, guardadores y demás personas que hagan las veces de los pagarés están obligados a proporcionar a los niños un mínimo de educación que comprenda las bases necesarias para la vida en materia de instrucción intelectual, moral y religiosa, cívica y física, tal como las fijara el decreto reglamentario de esta Ley, pero quedan en libertar de escoger los medios de dar cumplimiento a esta obligación en alguna de las formas siguientes:

a

Haciendo instruir a los niños en una escuela, ya sea pública o privada; y

b

Procurándoles enseñanza en el hogar.

Parágrafo

Esta obligación queda suspendida por falta de escuelas gratuitas a una distancia de dos y medio kilómetros del domicilio del niño.

Artículo 5

1 inciso

El Ministerio de Educación Nacional determinara las medidas y sanciones conducentes a la efectividad de esta obligación.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

La demostración de que los niños han adquirido el mínimo de enseñanza prescrito se hará a más tardar que elijan los padres o demás personas obligadas. A los que rindan sus pruebas satisfactoriamente se les expedirá un certificado que así lo haga constar.

Parágrafo

s. A estas pruebas solo obligados los niños nacidos a partir del 1º de enero de 1926.

Artículo 7

3 incisos

Queda prohibido a los padres o guardadores de los niños de uno u otro sexo, menores de catorce años, contratarlos cualquier clase de trabajo con personas o entidades extrañas, a menos que los niños hayan cumplido once años de edad y presenten el certificado de que habla el Artículo anterior.

Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley 48 de 1924 .

La transgresión de esta disposición será castigada con multa de un peso ($1ºº) por cada días de trabajo de cada uno de los niños que hayan sido ocupados. Estas multas serán pagadas por la persona o empresa a cuyo servicio se encuentre el niño, y su producto ingresara a las arcas municipales, única y exclusivamente en beneficio de las escuelas.

Artículo 8

1 inciso

Los propietarios de la hacienda donde hubieren veinte niños o más, en edad escolar, tendrá obligación de suministrar gratuitamente un local apropiado para establecer una escuela rural.

Artículo 9

1 inciso1 parágrafo

Solamente podrán conceder el título de bachiller los colegios oficiales de segunda enseñanza y los establecimientos privados que obtengan esta facultad del Ministerio de Educación Nacional, siempre que tales establecimientos se sujetan a las disposiciones que el mismo Ministerio dicte en relación con la organización que deba darse el bachillerato.

Parágrafo

Serán refrendados por el Ministerio de Educación los diplomas de los bachilleres a que se refiere este Artículo.

Artículo 10

Los bachilleres que deseen ingresar a una Facultad Universitaria deberán someterse previamente al examen de matrícula respectiva, cuyo programa será elaborado por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los conocimientos y educación que deba tener el candidato a cada una de las profesiones y observando deba tener el candidato a cada una de las profesiones y observando la más estricta igualdad entre los estudiantes de la enseñanza oficial y privada.

Artículo 11

1 inciso

Los individuos no colegiados que deseen ingresar a la Universidad, deberán obtener diploma de bachiller, previo examen especial en algunos de los establecimientos de educación secundaria, mediante solicitud que hagan al Ministerio de Educación, y además se someterán al examen de la matricula a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 12

1 inciso

De acuerdo con el canon constitucional de que la enseñanza universitaria, lo mismo que los demás grados de la enseñanza. Es libre, las Universidades de los Departamentos y las privadas que se rijan por las disposiciones legales vigentes y por los mismos Estatutos de la Universidad Nacional, o por Estatutos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y que se sometan a la inspección del Estado, tendrán derecho a sus títulos y certificados, que serán del mismo valor y efecto que los de la Universidad Nacional.

Artículo 13

1 inciso

El Gobierno pondrá especial cuidado en dictar las disposiciones necesarias a fin de que la enseñanza de la historia y del idioma patrios se haga de manera especial en los diferentes establecimientos de enseñanza.

Artículo 14

1 inciso

Los Directores Departamentales de Educación ganaran cuatrocientos pesos ($400ºº) mensuales, y serán pagados por el Tesoro Nacional.

Artículo 15

1 inciso

Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley se incluirán en el Presupuesto de la próxima vigencia.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario De La Cámara De Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE INSTRUCCION YSALUBRIDAD PÚBLICAS