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Ley 80 De 1919

Artículo 1

2 incisos

Los derechos consulares fijados por la Ley 27 de 1917 , y los demás derechos establecidos o que se establezcan en los Consulados, se cobraran en moneda colombiana, o en la moneda corriente del país en que cada Consulado funcione, computada al cambio comercial por libra esterlina acuñada, en cada lugar; y en la misma moneda colombiana, o su equivalente de cambio, se pagaran los sueldos de los Agentes Diplomáticos y Consulares y demás funcionario de la Republica en el Extranjero.

El Tesorero General de la Republica dará aviso por cable a los Cónsules Generales del precio del cambio de la moneda colombiana por libras esterlinas en cheque a la vista sobre Londres, para que se tenga esa cotización como norma para el movimiento de caudales de los Consulados. Los Cónsules Generales avisaran a los Cónsules de su dependencia las cotizaciones que reciban del Tesorero General.

Artículo 2

Derogase el artículo 7° de la Ley 27 de 1896 y las demás disposiciones legales y ejecutivas que estuvieren en oposición con lo que la presente Ley establece.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores