Artículo 1
Los derechos consulares fijados por la Ley 27 de 1917 , y los demás derechos establecidos o que se establezcan en los Consulados, se cobraran en moneda colombiana, o en la moneda corriente del país en que cada Consulado funcione, computada al cambio comercial por libra esterlina acuñada, en cada lugar; y en la misma moneda colombiana, o su equivalente de cambio, se pagaran los sueldos de los Agentes Diplomáticos y Consulares y demás funcionario de la Republica en el Extranjero.
El Tesorero General de la Republica dará aviso por cable a los Cónsules Generales del precio del cambio de la moneda colombiana por libras esterlinas en cheque a la vista sobre Londres, para que se tenga esa cotización como norma para el movimiento de caudales de los Consulados. Los Cónsules Generales avisaran a los Cónsules de su dependencia las cotizaciones que reciban del Tesorero General.