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Articulado completo

Ley 102 De 1944

Artículo 1

1 inciso

Las fuerzas Militares son las organizaciones armadas, instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar, y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y al mantenimiento del orden legal.

Artículo 2

1 inciso

El Presidente de la República es, de acuerdo con el precepto constitucional, el Jefe Supremo de las Fuerzas Militares, función que ejerce personalmente y también por conducto del Ministro de Guerra y de los Jefes militares con autoridad legal delegada.

Artículo 3

8 incisos

La jerarquía y sucesión del mando dentro de las Fuerzas Militares serán las siguientes:

El Presidente de la República.

El Ministro de Guerra.

El Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares.

El Inspector General de las Fuerzas Militares.

Los Directores del Ejército, de la Armada y de la Aviación.

Los Comandantes de Unidades operativas.

Después de éstos, el mando sucede en el orden jerárquico de los superiores directos, a los Comandantes de cuerpos de tropas, de escuelas y organismos subalternos que formen las Unidades operativas, luego a los Comandantes de Unidades fundamentales y a los Comandantes de fracciones de éstas, en el Ejército, la Armada y la Aviación.

Artículo 4

1 inciso

El Ministro de Guerra, además de sus funciones de mando, dirige, en representación del Presidente de la República, la administración superior del los bienes destinados a la defensa nacional.

Artículo 5

6 incisos

Las Fuerzas Militares comprenderán:

El Ministerio de Guerra.

El Ejército.

La Armada.

La Aviación.

Los Servicios correspondientes.

Artículo 6

8 incisos

El Ministerio de Guerra comprenderá:

El Gabinete del Ministro

El Estado Mayor General de las Fuerzas Militares.

La Inspección General de las Fuerzas Militares.

La Dirección General del Ejército.

La Dirección General de la Armada.

La Dirección General de Aviación.

La Dirección General de los Servicios.

Artículo 7

5 incisos

El Ejército se compondrá de:

Dirección.

Unidades Operativas.

Escuelas de formación y preparación militares.

Servicios respectivos.

Artículo 8

8 incisos

La Armada se compondrá de:

Dirección.

Bases Navales.

Bases Fluviales.

Escuelas de formación y preparación técnica.

Unidades a Flote.

Cuerpos de Infantería de Marina.

Servicios.

Artículo 9

7 incisos

La Aviación comprenderá la Fuerza Aérea Nacional y la Aeronáutica Civil.

La Fuerza Aérea se compondrá de:

Dirección.

Escuelas de Instrucción y preparación.

Bases Aéreas.

Unidades de combate.

Servicios.

Artículo 10

1 inciso8 literales

Dentro de la función general de preparar las medidas para la defensa interna y externa de la Nación, corresponde al Estado Mayor General:

a

Redactar y presentar al Gobierno las disposiciones orgánicas generales para la construcción y funcionamiento de las Fuerzas Militares y las particulares del Ejército;

b

Disponer y vigilar el cumplimiento de las disposiciones que rigen las actividades de las Fuerzas Militares;

c

Coordinar la acción y relaciones entre las diferentes Fuerzas Militares y entre las Unidades Operativas, armas y servicios del Ejército;

d

Elaborar los planes de movilización y de operaciones para la defensa de las fronteras y litorales de la Nación;

e

Ejercer la dirección suprema de la instrucción, educación, entrenamiento y vigilancia de las Fuerzas Militares;

f

Disponer el empleo y la repartición de las tropas en concordancia con las disposiciones gubernamentales permanentes o eventuales.

g

Revisar y presentar para la aprobación del Gobierno, los reglamentos y disposiciones relativos a la organización y funcionamiento del Ejército, de la Armada, de la Aviación y de los Servicios Generales, y

h

Las demás que el gobierno o el Ministro le señalen.

Artículo 11

1 inciso

Los Servicios estarán constituidos por organizaciones destinadas a satisfacer las necesidades de las Fuerzas Militares en paz y en guerra.

Artículo 12

1 inciso

El Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares, como órgano de mando del Gobierno, ejerce esta función bajo la inmediata dependencia del Ministro de Guerra y con las limitaciones que establezca el Gobierno. Será responsable ante el Ministro de la organización, disciplina, conducción y empleo de las Fuerzas Militares.

Artículo 13

1 inciso

El Jefe del Estado Mayor General tendrá las facultades disciplinarias inherentes a su cargo.

Artículo 14

1 inciso

La Inspección General de las Fuerzas Militares dependerá del Estado Mayor General y será el organismo encargado del control y vigilancia de la disciplina, instrucción y administración de las Fuerzas Militares.

Artículo 15

1 inciso

El Inspector General reemplazará al Jefe del Estado Mayor General, en caso de ausencia temporal; en el ejercicio de sus funciones de inspección fuera de la capital, podrá dictar disposiciones en relación con la instrucción, la disciplina, la administración y el régimen interno de las dependencias visitadas.

Artículo 16

1 inciso

Para el servicio del Estado Mayor General serán nombrados Oficiales de todas las Fuerzas Militares.

Artículo 17

1 inciso

La autoridad corresponde al cargo que se desempeña y no puede cederse, ni traspasarse, ni renunciarse, ni abandonarse temporal o definitivamente sino con orden de autoridad superior o por disposición reglamentaria para casos previstos.

Artículo 18

1 inciso

En los casos de falta temporal o accidental del Jefe con autoridad de mando, lo reemplazará provisionalmente en sus funciones el segundo Jefe autorizado por previas disposiciones, y en su defecto el subalterno de más antigüedad en el servicio que se halle bajo su dependencia, mientras la autoridad componente nombra el sucesor o regresa el titular.

Artículo 19

1 inciso

La acción de mando se ejercerá por medio de decretos, resoluciones, reglamentos u órdenes escritas o verbales.

Artículo 20

1 inciso

Ningún militar debe asistir a reuniones de militares que no hayan sido autorizadas o convocadas por alguno de sus superiores directos.

Artículo 21

1 inciso

La presente ley determina la organización y funciones en general de los diversos organismos superiores que forman las Fuerzas Militares. El Gobierno reglamentará por decretos ordinarios las funciones en detalle y señalará su constitución y dotación de personal que deba servirlos.

Artículo 22

1 inciso

Por decretos ordinarios el Gobierno puede crear y determinar la organización, composición, dotaciones y guarniciones de todos los organismos de las Fuerzas Militares, Comandos, Brigadas, Escuelas, Cuerpo de tropas, Bases Aéreas, Navales y Fluviales y Servicios, y fijar, además, el personal civil de deben tener.

Artículo 23

1 inciso

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las de la presente ley.

Artículo 24

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra