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Ley 40 De 1877

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° El pié de fuerza en tiempo de paz, en el próximo año económico, será hasta de tres mil hombres de tropa, con los respectivos Jefes i Oficiales, i se distribuirá i situará del modo i en los puntos que estime conveniente el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2. ° Cuando se tema fundadamente trastorno, perturbación del órden público, o guerra esterior, a juicio del Poder Ejecutivo, podrá elevarse el pié de fuerza hasta cuatro mil quinientos hombres de tropa con sus respectivos Jefes i Oficiales.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° En caso de conmocion interior a mano armada, o de guerra esterior, el Poder Ejecutivo podrá poner la fuerza que estime necesaria.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4. ° La facultad que concede al Poder Ejecutivo el artículo anterior, se estiende al caso de que la guerra que actualmente se hace al Gobierno nacional, no haya terminado en el presente año económico.

Artículo 5

1 inciso

La fuerza a cargo de la Union se forjará con individuos voluntarios, quedando el Poder Ejecutivo autorizado para hacer al efecto los gastos precisos; pero si este medio fuere insuficiente, empleará el Poder Ejecutivo el de que habla la lei 2, parte del parágrafo 1.° del artículo 26 de la Constitución.

Artículo 26

1 inciso

Art. 5. ° La fuerza a cargo de la Union se forjará con individuos voluntarios, quedando el Poder Ejecutivo autorizado para hacer al efecto los gastos precisos; pero si este medio fuere insuficiente, empleará el Poder Ejecutivo el de que habla la lei 2, parte del parágrafo 1.° del artículo 26 de la Constitución.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Guerra i Marina