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Ley 14 De 1911

Artículo 1

1 inciso

Artículo único. La suma de cien mil pesos ($ 100,000) oro anuales, reconocida al Departamento de Boyacá en las Leyes 2.ª de 1907 y 69 de 1909, por indemnización de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, no ha estado, ni queda sometida á reducciones de ningún género.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda