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Ley 102 De 1938

Artículo 1

1 inciso

La Nación contribuirá con una suma igual a la qúe apropien en sus respectivos presupuestos los Departamentos de Antioquia y Caldas y sus Municipios afectados por el temblor del 4 de febrero último con destino a la reconstrucción o reparación de los edificios públicos (casas municipales, escuelas, hospitales, templos, etc.), que por tal motivo hubieren sufrido graves deterioros.

Artículo 2

1 inciso

En caso de que algunos Municipios, por razones de índole fiscal, no pudieren hacer la apropiación a que se refiere el artículo anterior, el aporte de la Nación será igual al que hagan los respectivos Departamentos con destino a esos Municipios.

Artículo 3

1 inciso

Destínase la suma de cien mil pesos ($ 100,000.00) del Presupuesto de la actual vigencia como auxilió para los damnificados pobres con el -temblor del día 4 de febrero de. 1938. Dicha suma se distribuirá así: sesenta mil pesos-($ 60,000.00) para los damnificados de Antioquia y cuarenta mil pesos ($ 40,000.00) para los dé Caldas, con exclusión.de los Municipios de Aguadas, Salento y Riosucio, favorecidos ya por ley especial del presente año.

Artículo 4

1 inciso

Créanse en las capitales dé los Departamentos mencionados sendas Juntas encargadas de la distribución de estos dineros, las cuales estarán integradas por el Gobernador del respectivo Departamento que será su Presidente y por dos miembros más, designados así: uno por el señor Presidente de la República, como representante de la Nación y otro por la respectiva; Asamblea como representante del Departamento. En estas: Juntas tendrán voz pero no voto, los Personeros de los Municipios afectados por el temblor. Quedan igualmente facultadas para designar Juntas similares en los distintos Municipios para controlar la inversión de los dineros y para distribuir los auxilios entre los damnificados pobres.

Artículo 5

1 inciso

Auxiliase con la. suma de treinta mil pesos ($ 30,000.00) al Municipio de Puerto Berrío, con destino a los damnificados en el incendio del Corregimiento de Maceó, ocurrido el 21 de abril de 1938.

Artículo 6

1 inciso

Créase una Junta especial compuesta por el Gobernador de Antioquia o la persona que él designe, el Inspector de Policía del Corregimiento de Maceó, el: Alcalde, el Presidente del Concejo y el Personero Municipal de Puerto Berrío, encargada de hacer la distribución equitativa de este auxilio entre los damnificados, teniendo en cuenta sus actuales condiciones económicas, las pérdidas, sufridas y los pagos recibidos por concepto-de seguro de incendio.

Artículo 7

1 inciso

El .Gobierno procederá a abrir, un crédito extraordinario tomado del superávit de la última vigencia, para, atender al cumplimiento de esta Ley.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público