Artículo 1
Entiéndese por Tesoro Público el dinero que, a cualquier título ingrese a las oficinas públicas sean nacionales, departamentales o municipales.
En consecuencia la prohibición de que trata el artículo 64 de la Constitución, comprende a los individuos que devengan simultáneamente sueldos de la Nación, del Departamento o del Municipio.
Se exceptúan de la regla general consagrada en este artículo los casos enumerados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 307 de la Ley 4ª de 1913.