Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 78 De 1931

Artículo 1

2 incisos1 parágrafo

Entiéndese por Tesoro Público el dinero que, a cualquier título ingrese a las oficinas públicas sean nacionales, departamentales o municipales.

En consecuencia la prohibición de que trata el artículo 64 de la Constitución, comprende a los individuos que devengan simultáneamente sueldos de la Nación, del Departamento o del Municipio.

Parágrafo

Se exceptúan de la regla general consagrada en este artículo los casos enumerados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 307 de la Ley 4ª de 1913.

Artículo 2

Derógase el numeral 7º del artículo 307 de la Ley 4ª de 1913.

Artículo 3

2 incisos

Será nulo todo nombramiento hecho en contravención a lo dispuesto en esta Ley. En consecuencia, el respectivo Pagador se abstendrá de cubrir la asignación que le correspondiere, con la sola certificación de estar desempeñando simultáneamente otro cargo oficial remunerado.

Si a pesar de esta prohibición el Pagador hiciere el pago, se le elevaran a alcance líquido las sumas indebidamente pagadas.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público