Artículo 1
Para efectos de esta Ley se reconoce la producción de panela como una actividad agrícola desarrollada en explotaciones que, mediante la utilización de trapiches, tengan como fin principal la siembra de caña con el propósito de producir panela y mieles vírgenes para el consumo humano, y subsidiariamente para la fabricación de concentrados o complementos para la alimentación pecuaria.
Dentro de este concepto de producción panelera se incluye a:
Quienes estén dedicados a la siembra, cultivo, corte y procesamiento de caña, para producción de panela.
Los procesadores o trapicheros.
Las cooperativas campesinas dedicadas a la transformación de la caña panelera.
Para mantener la clasificación de actividad agrícola, los establecimientos paneleros no deberán tener una capacidad de molienda superior a diez (10) toneladas por hora.