Artículo 1
"convención Sobre Extradición
Artículo único. Apruébase la Convención sobre extradición, originada en la VII Conferencia Internacional Americana, que a la letra dice:
"Convención sobre extradición.
Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana, deseosos de concertar un convenio acerca de extradición, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
Honduras-Miguel Paz Barahona, Augusto C. Coello, Luis Bográn.
Estados Unidos de América- Cordell Hull, Alexander W. Weddell, J. Reubeun Clark, J. Butler Wright, Spruille Braden, Miss Sophonisba P. Breeckinridge.
El Salvador- Héctor David Castro, Arturo Ramón Avila, J. Cipriano Castro.
República Dominicana-Tulio M. Cestero.
Haití- Justin Barau, Francis Salgado, Antonine Pierre Paul, Edmond Mangones.
Argentina-Carlos Saavedra Lamas, Juan F. Cafferata, Ramón S. Castillo, Carlos Brebbia, Isidoro Ruiz Moreno, Luis A. Podestá Costa, Raúl Prebisch, Daniel Antokoletz.
Venezuela-César Zumeta, Luis Churión, Jose Rafael Montilla.
Uruguay-Alberto Mañé, Juan José Amézaga, Jose G. Antuña, Juan Carlos Blanco, señora Sofía A.V. de Demicheli, Martín R. Echegoyen, Luis Alberto de Herrera, Pedro Manini Ríos, Mateo Marqués CAstroRodolfo Mezzera, Octavio Morató, Luis Morquiio, Teófilo Piñeyro Chain, Dardo Regulés, Jose Serrato, Jose Pedro Varela.
Paraguay-Justo Pastor Benítez, Jerónimo Riart, Horacio A. Fernández, señorita María F. González.
México- Jose Manuel Puig Casaurane, Alfonso Reyes, Basilio Vadillo, Genaro V. Vásquez, Romeo Ortega, Manuel J. Sierra, Eduardo Suárez.
Panamá- J.D. Arosemena, Eduardo E. Holguín, Oscar R. Muller, Magin Pons.
Bolivia-Casto Rojas, David Alvéstegui, Arturo Pinto Escalier.
Guatemala-Alfredo Skinner Klee, Jose González Campo, Carlos Salazar, Manuel Arroyo.
Brasil-Afranio de Mello Franco, Lucillo A. sa Cunha Bueno, Francisco Luis Da Silva Campos, Gilberto amado, Carlos Chagas, Samuel Ribeiro.
Ecuador-Augusto Aguirre Aparicio, Humberto Labornoz, Antonio Parra, Carlos Puig Vilassar, Arturo Scarone.
Nicaragua-Leonardo Argûello, Manuel Cordero Reyes, Carlos Cuadra Pasos.
Colombia- Alfonso López, Raimundo Rivas, Jose Camacho Carrero.
Chile-Miguel Cruchaga Tocornal, Octavio Señoret Silva, Gustavfo Rivera, Jose Ramón Gutierrez, Félix Nieto del Rio, Francisco Figueroa Sánchez, Benjamín Cohen.
Perú-Alfredo Solf y Muro, Felipe Barreda Laos, Luis Fernán Cisneros.
Cuba-Angel Alberto Girando, Herminio Portell Vilá, Alfredo Nogueira.
Quienes, después de haber exhibido sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1º.
Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que ocurran las circunstancias siguientes:
Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
ARTICULO 2º
Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas en el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.
ARTICULO 3º.
El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:
Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los Tribunales de fuero militar.
Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe del Estado o de sus familiares.
Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
ARTICULO 4º.
La apreciación del carácter de las excepciones a que se refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado requerido.
ARTICULO 5º.
EL pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de tención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
ARTICULO 6º.
Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.
ARTICULO 7º.
Cuando la extradición de un individuo fuese pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido.
Si se solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al Estado cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga pena mayor, según la ley del Estado requerido.
Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido reputa de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.
ARTICULO 8º.