Artículo 1
Art. 1.° Sepáranse de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca, respectivamente, los antiguos Territorios de Casanare y San Martin.
Ley 13 De 1892
Art. 1.° Sepáranse de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca, respectivamente, los antiguos Territorios de Casanare y San Martin.
Art. 2.° Autorizase al Gobierno para que administre dichos territorios, como lo juzgue más conveniente, estableciendo las misiones y los empleados políticos que fueren necesarios para obtener el adelantamiento de aquellas Secciones de la Republica.
Art. 3.° En cuanto á la administración judicial no se hará alteración alguna en los expresados territorios, debiendo regir en ello y en cuanto a dicho ramo; la legislación común, como en el resto de la República.
Art. 4.° En el Presupuesto de Gastos de la próxima vigencia se incluirá la partida correspondiente para atender a los gastos que demande la ejecución de la presente ley.
Art. 5.° Queda igualmente facultado el Gobierno para suprimir aquellas contribuciones que no cuadren con el estado económico actual de esas regiones, y para imponer otras que se avengan mejor con sus costumbres, ó que sean de más fácil recaudación.
Las contribuciones que hayan arrendado los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca también podrán suprimirse, previo arreglo con los rematadores; si este resultado no pudiere obtenerse, se avaluará el producto de dichas rentas, y la suma que resulte será entregada al Gobierno por los tesoreros de los Departamentos nombrados, en la proporción correspondiente.
Art. 6.° Lo dispuesto en el artículo 3.° de la presente ley no es extensivo á las poblaciones que se formen por medio de las misiones, las cuales se regirán en todos los ramos de legislación por el régimen paternal que, de acuerdo con la autoridad Eclesiástica, determine el Gobierno.
Art. 7.° Esta ley empezará á regir desde el día 1.° de Enero de 1893.