Artículo 1
Art. 1.° Dáse el nombre de Ordenanzas a las declaraciones de voluntad de las Asambleas departamentales, manifestadas en la forma que esta Ley establece y que tienen por carácter general mandar, prohibir, permitir ó castigar, y que estén, además, dentro de los limites que á los expresados cuerpos señalan los artículos 185, 186, 187, 189, y 190 de la Constitución.