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Ley 63 De 1948

Artículo 1

1 inciso

La "terminación" de la carretera "Simón Bolívar", de que trata el Artículo 1º de la Ley 18 de 1939 , comprende la pavimentación de esa vía.

Artículo 2

1 inciso

La pavimentación de esa carretera será atendida con los siguientes recursos: con las partidas que en los Presupuestos Nacionales se apropiaren especialmente con este objeto; con las sumas equivalentes a la economía de gastos de conservación de esta carretera que, al irse pavimentando, haga la Nación sobre la suma total que hoy destina con ese fin; con los fondos que destinaré el Departamento del Valle del Cauca, y con los recursos de que trata el artículo 3º de esta Ley.

Artículo 3

1 inciso3 literales1 parágrafomodificado por ley 11/71

Sin perjuicio de las facultades legales de que ha venido haciendo uso para fijar en los Terminales Marítimos las tarifas de sus servicios portuarios, y con el exclusivo fin de allegar fondos para la pavimentación de la carretera "Simón Bolívar", el Gobierno podrá hacer uso de dichas facultades y aumentar la tarifa del actual cargue y descargue de mercancías por el puerto de Buenaventura, en la siguiente proporción:

a

Por cada tonelada de importación, tres pesos ($ 3);

b

Por cada tonelada de exportación, con excepción del carbón mineral que se exporte, dos pesos ($ 2);

c

Por cada vehículo automotor que se importe, treinta pesos ($ 30).

Parágrafo

El valor del aumento previsto en este artículo se dejará de cobrar tan pronto como se llene la finalidad perseguida por esta ley.

Artículo 4

1 inciso

El valor de la tarifa adicional de que trata el artículo anterior, se liquidará y recaudará por quien corresponda, y se llevará una cuenta separada de su ingreso, y su valor se depositará en la Tesorería General de la República con la destinación especial que le asigna la presente Ley.

Artículo 5

1 inciso

El Gobierno queda autorizado para efectuar las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de esta Ley, y puede dar como garantía para estos efectos o para quien contrate su construcción a base de financiación, el recurso de que trata el artículo 3º de esta Ley y las cantidades que la Nación economice en la conservación de la carretera por su pavimentación, como lo expresa el artículo 2º.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas