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Ley 63 De 1939

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno procederá a estudiar las obras que sean necesarias para irrigar las tierras aprovechables agrícolamente o para proveerlas de aguas para empresas ganaderas, según el caso, en los Municipios que integraron las antiguas Provincias de Padilla y Valledupar, en el Departamento del Magdalena, dando preferencia al estudio y ejecución de las obras indicadas, en los Corregimientos de Los Venados y Becerril (Municipios de Valledupar y Robles) y en las cabeceras de los Municipios de Villanueva y San Juan.

Artículo 2

2 incisos

º El Gobierno Nacional procederá a hacer los estudios necesarios para la construcción de un canal de irrigación que tome las aguas del río Fundación para comunicarlas con las de los ríos Aracataca, Tucurinca, Sevilla y Riofrío, y de las quebradas de Cañamocho, Orihueca, Guáimaro y La Aguja.

Igualmente hará el Gobierno los estudios técnicos indispensables para proveer a la irrigación de los terrenos ocupados por pequeños cultivadores en la parte de la Zona Bananera que corresponde a los Municipios de Ciénaga, Aracataca, Puebloviejo y que sean susceptibles de servirse de las aguas provenientes de los ríos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 3

1 inciso

Una vez verificados los estudios a que se refieren los artículos 1° y 2°, el Gobierno Nacional procederá a construir las obras necesarias (canales, represas, bocatomas, etc.), y las aguas que por medio de ellas se deriven quedan destinadas para toda clase de cultivos. Para los fines mencionados se incluirá en el Presupuesto Nacional, a partir de la próxima vigencia, una partida no menor de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anualmente, hasta la total terminación de las obras que se hayan proyectado, las cuales podrán ser construidas por el Gobierno directamente o por contrato.

Artículo 4

1 inciso

Declárase de utilidad pública la construcción de los canales de irrigación y demás obras hidráulicas a que se refieren las anteriores disposiciones.

Artículo 5

1 inciso

Reconócese un auxilio nacional de trescientos pesos ($ 300) para cada molino de viento que se instale en cualquiera de los Municipios del Departamento del Magdalena, siempre que su instalación se someta a las indicaciones que haga el Ministerio de la Economía Nacional.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de la Economía Nacional
El Ministro de Obras públicas