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Ley 63 De 1925

Artículo 1

1 inciso

Todo fabricante deberá indicar en los rótulos o envases de los Artículos, mercaderías y primeras materias de cualquier clase que prepare, transforme, fabrique o aproveche, el nombre del establecimiento y del dueño o razón social, precedido de las palabras Industria Colombiana.

Artículo 2

1 inciso

Los vendedores de los productos deberán conservar las indicaciones del precepto anterior, y cuando anuncien las mercaderías, deberán indicar las procedencia, quedando obligados siempre a dar los informes que les pidan acerca de esos puntos.

Artículo 3

1 inciso

Los importadores y vendedores de Artículos extranjeros, deberán cumplir los mismos requisitos.

Artículo 4

1 inciso

Todo fabricante de productos nacionales alimenticios deberá indicar en los rótulos, envases o en cualquiera clase de empaque que emplee para expender tales productos, la composición de ellos.

Artículo 5

1 inciso

Los que infringieren lo dispuesto en los Artículos anteriores, serán castigados con multas de cinco a cincuenta pesos ($5 a $50), que impondrá mediante prueba sumaria el respectivo Alcalde Municipal.

Artículo 6

2 incisos

Toda fabrica establecida en el país deberá usar en los envases e indicaciones referentes a sus productos, el idioma nacional; pero puede, al lado de enunciaciones en ese idioma, colocar las versiones que a bien tenga.

No se permitirá la venta de Artículos de cualquier clase que ellos sean, mientras no se llene esta condición.

Artículo 7

1 inciso

La denominación de toda empresa o industria nacional se hará en idioma español, y no podrán hacerse figurar en dicha denominación como de procedencia extranjera los productos nacionales de las mismas empresas.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS