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Ley 63 De 1916

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

En las utilidades que estipule la Nación en los contratos que celebre para la explotación de minas, fuentes ó depósitos de petróleo corresponderá una participación del 50 por 100 al Departamento en cuyo territorio se encuentren dichos depósitos, minas ó fuentes de petróleo.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La participación que la Nación haya estipulado para sí en los contratos ya celebrados sobre la materia, corresponderá por iguales partes a la Nación y a los Departamentos donde estén situadas las minas, fuentes ó depósitos a que dichos contratos se refiere.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Los Departamentos destinarán las sumas que por causa dicha, reciban al fomento de vías de comunicación y al desarrollo de la agricultura.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La participación que se cede a los Departamentos por la presente Ley no constituye derechos a perpetuidad, sino que puede ser modificada por Leyes posteriores.

Firmas

El presidente del Senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas